Por el cual se establece el Congreso Nacional de Educación Secundaria y Normalista y se crean los Consejos de Coordinación Educativa
El Presidente de la República de Colombia.
En uso de sus atribuciones legales, y
considerando
Que es indispensable para el desarrollo armónico de la cultura en el país, que exista la coordinación entre las entidades docentes y los funcionarios que intervienen en la dirección de la educación pública, por medio de organismos permanentes de orientación técnica.
Que la educación secundaria se hace imprescindible la unificación de sistemas y métodos de enseñanza, y el estudio de los planes y programas de Gobierno, como la sugerencia de iniciativas ya de orden legal, como administrativo y técnico a fin de realizar la aceptación social, económica y pedagógica de esta rama de la educación pública;
Que los directores de los institutos de segunda enseñanza y de las escuelas normales, los jefes de los servicios de higiene pública y los directores de educación de los Departamentos, deben estar en constante comunicación, a fin de lograr la orientación técnica de la acción educativa.
decreta
Artículo 1° En todos los municipios del país en los cuales existan más de dos colegios de segunda enseñanza, oficiales o privados, o escuelas normales, se constituirá el Consejo de Coordinación Educativa, que estará integrado por los Rectores o Directores de dichos establecimientos.
Parágrafo. Los rectores de los institutos de segunda enseñanza, oficiales o privados, y de las escuelas normales, en las ciudades en donde solamente exista uno de ellos, tendrán derecho a participar de las deliberaciones del Consejo más cercano, como miembros natos de dichas entidades.
Artículo 2° Serán funciones de los Consejos de Coordinación Educativa, las siguientes:
- a) Establecer estrecho contacto entre todos los rectores de los colegios de segunda enseñanza, tanto oficiales como privados, y de las escuelas normales, constituyéndose como organismos vivos, en constante actividad, de manera de Consejos Directivos de la educación secundaria y normalista en la localidad.
- b) Estudiar y adoptar medidas tendientes al mejoramiento de la educación secundaria y normalista, en su aspecto técnico, que hagan efectivas y prácticas las disposiciones del gobierno sobre la materia.
- c) Estudiar la adaptación de sistemas, métodos y procedimientos adecuados y adaptados a la enseñanza secundaria y normalista.
- d) Proponer a la consideración de las Asambleas Departamentales de Coordinación Educativa aquellas medidas que, en su concepto, deben ser adoptadas en beneficio de la labor educacionista.
- e) Informarse detenidamente de las disposiciones vigentes sobre segunda enseñanza y escuelas normales; mantenerse al corriente de ellas y adoptar las medidas conducentes a su mejor realización y divulgación.
- f) Reunirse por lo menos una vez a la semana en alguno de los locales de los colegios, variando siempre el sitio de la reunión, y procurando establecer turnos para la presidencia de las sesiones.
- g) Dictar sus propios reglamentos internos, que deberán ser aprobados por las respectivas asambleas seccionales.
- h) Designar oportunamente un delegado de su seno a la Asamblea Departamental de Coordinación Educativa.
Artículo 3° En cada capital de Departamento, Intendencia o Comisaria, se reunirá una vez al año la Asamblea de Coordinación Educativa, que estará integrada así:
- a) Por los delegados de los Consejos Municipales de Coordinación Educativa.
- b) Por los encargados de la higiene pública, cuando sean invitados a participar en las deliberaciones, con derecho a voz.
- c) Por el respectivo Director de Educación, quien gozará de voz pero no tendrá derecho a voto.
Artículo 4° Son funciones de las Asambleas Departamentales de Coordinación Educativa:
- a) Estudiar y adoptar medidas de carácter técnico y docente, sobre la base de las determinaciones aprobadas por los Consejos Municipales de Coordinación Educativa, tratando de conservar los caracteres regionales y los valores tradicionales de la cultura; buscando el perfeccionamiento de la acción educativa y el mejor cumplimiento de las disposiciones del Gobierno sobre la materia.
- b) Adoptar los proyectos de recomendación que los respectivos delegados deberán someter a la discusión del Congreso Nacional de Educación Secundaria y Normalista, de acuerdo con los estudios previos de los Consejos.
- c) Dictar sus propios reglamentos internos, que deberán ser aprobados por resolución del Ministerio de Educación.
- d) Elegir un representante de su seno al Congreso Nacional de Educación Secundaria y Normalista.
Artículo 5° Los Directores de Educación de los Departamentos, o en su defecto, los Inspectores Nacionales de Segunda Enseñanza, en calidad de delegados especiales del Ministerio, instalarán los Consejos de Coordinación Educativa, procurando dar a sus trabajos la mayor eficacia.
Artículo 6° Las determinaciones adoptadas por los distintos Consejos de Coordinación Educativa serán comunicadas a todos los similares, a fin de que sean ampliamente conocidas, para lograr la unificación.
Artículo 7° La sección de Segunda Enseñanza del Ministerio de Educación llevará un registro especial de la constitución de todos los Concejos y Asambleas de Coordinación, y organizará un archivo cuidadoso de las providencias adoptadas.
Artículo 8° Establécese el Congreso Nacional de Educación Secundaria y Normalista, que se reunirá en la capital de la República anualmente, en fecha que señalará el Ministerio de Educación Nacional, durante la primera quincena del mes de enero.
Artículo 9° El Congreso Nacional de Educación Secundaria y Normalista estará integrado así:
- a) Por el Ministro de Educación Nacional, o su representante quien lo presidirá.
- b) Por los delegados, debidamente acreditados, de las Asambleas Departamentales de Coordinación Educativa.
- c) Por los delegados especiales que el Ministerio tenga a bien invitar a participar en las labores.
Artículo 10. El Ministerio de Educación Nacional, por medio de resoluciones, determinará los programas de trabajo del Congreso Nacional de Educación Secundaria y Normalista.
Artículo 11. El Congreso Nacional de Educación Secundaria y Normalista estudiará los proyectos que envié el Ministerio de Educación por intermedio de sus jefes de sección, y los que presenten los delegados de las Asambleas de Coordinación Educativa como resultado de sus investigaciones. Recomendará al Ministerio de Educación, y por conducto de éste, al Congreso Nacional, las iniciativas de orden legislativo en favor de la educación secundaria y normalista.
Artículo 12. Las Direcciones de Educación de los Departamentos, Intendencias y Comisarias, publicarán anualmente, antes de la reunión del Congreso Nacional de Educación, una memoria con todas las labores de la respectiva asamblea. El Ministerio de Educación Nacional editará anualmente la memoria del Congreso de Educación con las actas de las sesiones y de las determinaciones adoptadas.
Artículo 13. El Congreso Nacional de Educación Secundaria y Normalista dictará su propio reglamento.
Artículo 14. El Ministerio de Educación Nacional se abstendrá de aceptar los certificados de estudios de aquellos institutos de segunda enseñanza o escuelas normales cuyos Rectores dejen de participar activamente en las labores de los respectivos Consejos de Coordinación Educativa, o que, en alguna manera, estorben o dificulten su labor de entidades directivas.
Artículo 15. Créase el premio Dámaso Zapata como homenaje al eximio ciudadano, gran educador y pedagogo colombiano, que será otorgado anualmente al autor del mejor trabajo de investigación de orden pedagógico, presentado al Congreso Nacional de Educación Secundaria y Normalista, y cuyo estatuto será reglamentado posteriormente por el Ministerio de Educación.
Artículo 16. Queda autorizado el Ministerio de Educación Nacional para reglamentar por medio de resoluciones todo lo concerniente al estricto cumplimiento del presente decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de abril de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Educación Nacional,
Jorge Eliecer GAITÁN
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