Por el cual se reorganiza el Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud

Rango Decreto
Publicación 1974-05-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades constitucionales legales y en especial de las que se confiere la ley 9ª de 1973,

DECRETA:

Artículo 1º. El Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud es un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Parágrafo. El Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud podrá usar la sigla INPES.

Artículo 2º. El Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud tendrá a cargo el manejo científico, técnico y administrativo de los recursos humanos y de los bienes destinados a los programas especiales de salud.
Artículo 3º. El Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud tendrá las siguientes funciones:

1º. Desarrollar actividades de investigación básica, aplicada y operacional en materia de salud pública y biomedicina, de acuerdo con los proyectos adoptados por la Dirección General de Investigación del Ministerio de Salud Pública.

2º. Elaborar los proyectos biológicos y químicos que se requieran para los programas de salud pública;

3º. Realizar los análisis de drogas, alimentos, bebidas, medicamentos y cosméticos, necesarios para el licenciamiento de estos productos.

4º. Ejecutar las actividades del Programa Nacional de Saneamiento Básico Rural, para dotar de agua potable y adecuada disposición de excretas a los núcleos humanos con menos de 2.500 habitantes.

5º. Capacitar personal técnico, asistencial y auxiliar en el campo de salud, directamente o en colaboración con universidades y otras instituciones públicas y privadas nacionales y extranjeras de acuerdo con el Plan Nacional de Recursos Humanos para la Salud y en colaboración con la Dirección General de Recursos Humanos para la Salud del Ministerio de Salud Pública.

6º. Ejercer las funciones sobre control y vigilancia de drogas, medicamentos, cosméticos, alimentos, bebidas alcohólicas rodenticidas, insecticidas, detergentes y de todos aquellos productos que incidan en la salud individual o colectiva o que pueden tener peligrosidad por su contacto con el ser humano, cuando le sean delegadas.

7º. Las demás que en el futuro le asigne el Gobierno Nacional.

Artículo 4º. El Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud estará adscrito al ministerio de Salud Pública; su domicilio será en la ciudad de Bogotá, pero su radio de acción comprenderá todo el territorio nacional, pudiendo establecer unidades o dependencias regionales en otros lugares del país.
Artículo 5º. La Dirección General del Instituto estará a cargo de la Junta Directiva del Director Ejecutivo y de los demás funcionarios que determinen los estatutos.
Artículo 6º. La Junta Directiva estará integrada en la forma prevista en el artículo 2º. El Decreto número 673 de 1974.
Artículo 7º. La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:
Artículo 8º. El Director del Instituto será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y le corresponden las siguientes funciones:
Artículo 9º. Son requisitos para ser nombrado Director del instituto:

IV Patrimonio

Artículo 10. El Patrimonio del Instituto estará constituido por:
Artículo 11. El Control fiscal del instituto corresponde a la Contraloría General de la República.
Artículo 12. La estructura interna del instituto será determinada por la Junta Directiva, debiendo ajustar su nomenclatura a las siguientes normas:
Artículo 13. Los actos administrativos que dicte el Instituto para el cumplimiento de sus funciones y que pongan término a una actuación administrativa, salvo disposición en contrario, están sujetos al procedimiento gubernativo de conformidad con el Decreto 2733 de 1959 debiendo observarse las siguientes normas:
Artículo 14. Los contratos que celebre instituto deben contener las cláusulas que sobre garantías, caducidad administrativa y reclamaciones diplomáticas exige la ley para que lo celebre el Gobierno Nacional la declaratoria de caducidad llegado el caso, se hará por el Director del Instituto.
Artículo 15. El Instituto podrá adquirir directamente los bienes muebles que requiera para su funcionamiento y debiendo someterse, según su cuantía a los siguientes requisitos:

Parágrafo. En los casos contemplados por el artículo 2 del Código Fiscal podrá prescindirse de las cotizaciones y licitaciones ordenadas por el presente artículo en el caso de urgencia evidente esta será declarada por el consejo directivo.

Artículo 16. La adquisición de bienes inmuebles por parte del instituto se hará de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia.
Artículo 17. De acuerdo con lo establecido por los Decretos 3135 de 1968. 1948 de 1969 y 1950 de 1973, las personas que prestan sus servicios en el instituto son empleados públicos con arreglos a las disposiciones legales a las disposiciones legales, el instituto podrá celebrar contratos de trabajo para construcción de trabajo para construcción y sostenimiento de obras públicas y las personas así vinculadas tendrán el carácter de trabajadores oficiales. Así mismo, podrá contratar servicios técnicos asistenciales y auxiliares por el tiempo de ejecución de un trabajo o de una obra determinada, en cuyo caso las personas contratadas se considerarán como meros auxiliares de la administración de conformidad con las estipulaciones contractuales.
Artículo 18. El Instituto Nacional para programas especiales de salud, como establecimiento público de carácter nacional goza de los mismos privilegios y prerrogativa que se reconocen a la Nación.
Artículo 19. El Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud, con el voto favorable del Presidente de la Junta podrá delegar en otras entidades descentralizadas el cumplimiento de algunas de sus funciones la entidad delegaría se someterá a los requisitos y formalidades prescritas para el ejercicio de las funciones delegadas.
Artículo 20. Quedan derogadas o reformadas todas las disposiciones que sean contrarias al presente decreto.
Artículo 21. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá Distrito Especial a 20 de abril de 1974.

MISAEL PASTRANA BORRERO

José María Salazar Bucheli. El Ministro de Salud Pública.

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