Por el cual se distribuyen los fondos que figuran en el artículo 720 de la Ley de Presupuestos del año en curso, para reivindicar terrenos baldíos de propiedad de la Nación
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
- 1° Que de conformidad con el parágrafo1° del artículo 2° de la Ley 85 de 1920, "el Gobierno tiene la obligación de averiguar si en los terrenos adjudicados como baldíos se han llenado las condiciones requeridas por las leyes para conservar la propiedad de tales terrenos; y en caso negativo, declarará, de oficio o a petición de cualquiera persona, que han vuelto al dominio de la Nación";
- 2° Que en ejecución de la Ley 99 de 1920, de Presupuestos Nacionales de rentas, gastos y crédito público, para el período fiscal en curso, se votó la partida que figura en el artículo 720 sobre reivindicación de terrenos baldíos de propiedad nacional; y
- 3° Que es conveniente hacer una distribución de los veinte mil pesos ($ 20.000) votados con tal fin, en el sentido de llenar las necesidades más urgentes de reivindicación de las tierras baldías adjudicadas y respecto de las cuales no se hayan llenado las condiciones requeridas por las leyes, de acuerdo con las constancias que reposen en la Sección de Baldíos del Ministerio de Agricultura y Comercio,
decreta:
Artículo 1° Para cada uno de los Departamentos de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cauca, Cundinamarca, Huila, Magdalena, Mario, Santander del Sur, Santander Norte, Tolima y Valle del Cauca, y para cada una de las Intendencias de San Martin y del Chocó, destínase la suma de mil pesos ($ 1.000), con el fin de averiguar si los terrenos baldíos adjudicados en tales secciones, están en las condiciones anotadas en los considerandos del presente Decreto.
Artículo 2° El Ministerio de Agricultura y Comercio, y también los Gobernadores e Intendentes de las secciones mencionadas, podrán nombrar Comisiones para que estudien la situación de los baldíos. El personal de estas Comisiones será determinado en vista de las necesidades de cada región, y los Gobernadores e Intendentes procederán de acuerdo con el Ministerio citado, en todo lo relativo a estos asuntos.
Artículo 3° Los cinco mil pesos ($ 5,000) restantes servirán para atender al mismo servicio en las demás secciones del país, o para aumentar las partidas asignadas en el artículo 1° del presente Decreto, si así lo estimare conveniente el Ministerio de Agricultura y Comercio.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de mayo de 1921.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Agricultura y Comercio, Jesús DEL CORRAL.
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