Por el cual se establece la organización administrativa de Nivel Local Regionalizado del Sistema Nacional de Salud

Rango Decreto
Publicación 1974-05-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que se confiere la ley 9ª de 1973,

DECRETA:

CAPITULO I

Definición y Funciones.

Artículo 1º. Entiéndese por nivel local Regionalizado del sistema Nacional de Salud todos los organismos ejecutivos de la salud comprendidos en una determinada área geográfica según lo establecido en los artículos 12, 13 y 14del Decreto de 1974.
Artículo 2º. La Dirección del nivel Local Regionalizado a que se refiere el artículo 14 del Decreto 654 de 1974 tendrá como funciones las siguientes:

CAPITULO II

Dirección y Organización

Artículo 3º La dirección del Nivel Local Regionalizado será ejercida por el Director del Hospital sede correspondiente.

Parágrafo. El Jefe del Nivel Local Regionalizado deberá ser nombrado de conformidad con las disposiciones del Decreto 654 de 1974.

Artículo 4º. El Nivel Local Regionalizado tendrá la siguiente organización:

A. Jefe del Nivel Local Regionalizado.

B. Grupo de Supervisión y Docencia.

E. Unidades de Asesorías y Coordinación.

_ Junta Asesora

_ Comité Técnico.

_ Comité de Historias Clínicas y Auditoria Médica.

A. Unidades periféricas de salud o actuales centros y puestos de salud, puestos de salud, puestos de socorro y promotoras rurales de salud.

Funciones de las Dependencias del Nivel Local Regionalizado

del Jefe del Nivel Local Regionalizado.

Artículo 5º. El Jefe del Nivel Local Regionalizado tendrá además de las funciones que el jefe de servicio Seccional de Salud respectivo le asigne o delegue y las señaladas en el artículo 15 del Decreto 654 de 1974, las siguientes.

Del Grupo de Supervisión y Docencia

Artículo 6º. El Grupo de Supervisión y Docencia tendrá además de las funciones que el Jefe del Nivel Local Regionalizado le asigne o delegue, las siguientes:

Del hospital Sede

Artículo 7º. El hospital Sede además de las funciones que le sean asignadas por el Ministerio de Salud Pública tendrá las siguientes:

De los Hospitales Perísfericos

Artículo 8º. Serán funciones de los Hospitales Perísfericos con sus respectivas Unidades Periféricas Centros y Puestos de Salud, prestar a toda la población de su área de influencia, la indispensable atención médica en los aspectos de saneamiento, prevención recuperación y rehabilitación de la salud en proporción a sus propios recursos y en los términos de complejidad prevista por los niveles de atención que para el efecto determine el Ministerio de Salud Pública.

De las Unidades de Asesoría y Coordinación.

JUNTA ASESORA

Artículo 9º. Serán funciones de la Junta Asesora del Nivel Local Regionalizado además de las establecidas en el Decreto - Ley número 664 de 1974, las siguientes:

COMITÉ TÉCNICO

Artículo 10. El Comité Técnico será un Organismo asesor y colaborador de la Jefatura del Nivel Local Regionalizado en todos los aspectos técnico-administrativos de su nivel y estará constituido por :

Comité de Historias Clínicas y Auditoria Médica.

Artículo 11. El Comité de Historias Clínicas y Auditoria Medica será un Organismo Asesor de la Jefatura del Nivel Local Regionalizado en todos los asuntos científicos y docentes y estará constituido:
Artículo 12. A partir de enero de 1975 para recibir auxilios o aportes que provengan directa o indirectamente de la Nación o del Presupuesto de los Servicios Seccionales de Salud. Todos los organismos, instituciones agencias y entidades del Sistema Nacionales de Salud deberán modificar su estructura y régimen de funcionamiento de acuerdo a los términos de este Decreto.
Artículo 13. El Presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D.E. a 20 de abril de 1974.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Salud Pública.

José María Salazar Bucheli.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.