POR EL CUAL SE INTERVIENE EN LA ACTIVIDAD DE LA CAJA COLOMBIANA DE AHORROS DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, DE LA CAJA SOCIAL DE AHORROS Y DE LAS CAJAS Y SECCIONES DE AHORRO DE LOS BANCOS COMERCIALES

Rango Decreto
Publicación 1976-11-15
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 120, numeral 14 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º A partir de la fecha de expedición de este Decreto la parte del encaje legal sobre los depósitos de ahorros de la Caja Colombiana de Ahorros de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero que pueden invertirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución 32 de 1972 de la Junta Monetaria, estará representada en las siguientes operaciones:
Artículo 2º Las cédulas hipotecarias del Banco Central Hipotecario que según certificación de la Superintendencia Bancaria hubiere adquirido la Caja Colombiana de Ahorros de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a 31 de marzo de 1976 y se encuentran computadas como inversión de parte del encaje legal sobre los depósitos de ahorro, podrán sustituirse, para los efectos de la inversión en cédulas de que trata el artículo anterior, por las cédulas hipotecarias de más alto rendimiento que tenga el Banco Central Hipotecario en el mercado.
Artículo 3º Autorízase al Banco Central Hipotecario para efectuar las sustituciones de cédulas que requiera el desarrollo de lo previsto en el artículo anterior. Estas sustituciones podrán cobijar tanto las cédulas hipotecarias adquiridas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con anterioridad al Decreto 1590 de 1972, como las adquiridas con posterioridad a dicho Decreto, siempre que unas y otras se encuentren computadas actualmente como inversión de parte del encaje legal sobre los depósitos de ahorros.
Artículo 4º La sustitución de cédulas previstas en los artículos 2º y 3º, y que la Caja de Crédito Agrario requerirá para los efectos de la inversión en cédulas hipotecarias que ésta deberá mantener de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 1º, se llevará a cabo en un plazo de un mes a partir de la fecha de vigencia de este Decreto.
Artículo 5º La liberación de las cédulas restantes que la Caja de Crédito Agrario requerirá para atender la inversión prevista en el literal a) del artículo 1º, se llevará a cabo dentro de un plazo prudencial no superior a 9 meses a partir de la fecha de vigencia de este Decreto, y de acuerdo con un programa que al respecto será convenido entre el Banco Central Hipotecario y la Caja de Crédito Agrario.
Artículo 6º La parte proporcional, ya causada, de la valorización con respecto al valor nominal de adquisición, de la totalidad de las cédulas que se sustituyan o liberen, será reconocida a la Caja de Crédito Agrario por parte del Banco Central Hipotecario.
Artículo 7º La tasa de interés sobre los depósitos de ahorro comunes y a término a que se refiere el artículo 1º del Decreto 611 de 1976, se reconocerá sobre los saldos mínimos trimestrales.
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de su fecha de expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de abril de 1976.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya.

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