Por el cual se reglamenta la Ley 61 de 1939
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Capítulo I - Del auxilio de cesantía.
Artículo 1º. Anulado.
Artículo 2º. Anulado.
Artículo 3º. Anulado.
Artículo 4º. Las empresas oficiales o particulares, definidas en el presente Decreto, están obligadas a pagar el auxilio de cesantía en las condiciones que más adelante se expresan, en caso de despido, que no sea originado por mala conducta ni por incumplimiento del contrato, comprobados.
Parágrafo. Se considera asimismo como despido la interrupción transitoria del trabajo, efectuada por motivo de terminación de la obra, salvo que el patrono ocupe al trabajador nuevamente, y en condiciones no inferiores, dentro de los tres días siguientes a la interrupción.
Artículo 5º. El auxilio de cesantía se pagará a razón de tres jornales por cada mes completo de trabajo; para el cómputo, sólo se tendrá en cuenta el tiempo servido con posterioridad a la fecha de la vigencia de la Ley que se reglamenta, o sea el 19 de diciembre de 1939.
En ningún caso recibirá el trabajador menos del salario de una semana por concepto de cesantía.
Artículo 6º. Las disposiciones del Decreto número 652 de 1935, referente al auxilio de cesantía para los empleados particulares, y especialmente las que fijan las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, son aplicables al auxilio de cesantía reglamentado por este Decreto, cuando no pugne con sus disposiciones.
Capítulo II - De la asistencia médica yhospitalaria.
Artículo 7º. Todas las empresas de construcción, definidas en este Decreto, están obligadas a suministrar a sus asalariados asistencia médica y hospitalaria en caso de enfermedad contraída por causa o con ocasión del trabajo, salvo los casos de enfermedad producidos de manera intencional o culposa por el asalariado.
Parágrafo. La atención médica y la hospitalización deberán prestarse previa certificación del médico de la empresa, o en su defecto, de un médico oficial.
Artículo 8º. La asistencia médica de que habla el artículo anterior, consistirá en la atención médico-quirúrgica, prestada por un médico legalmente autorizado y determinado por el patrono, y el suministro de las drogas y materiales de curación necesarios, a juicio del médico.
Artículo 9º. La asistencia hospitalaria consistirá en la hospitalización, cuando sea necesaria, a juicio del médico, en un hospital o clínica de eficacia suficiente, a juicio de las autoridades sanitarias nacionales.
Artículo 10. Las empresas podrán contratar la prestación de los servicios, de que habla este capítulo, con médicos o instituciones privadas u oficiales.
Artículo 11. La asistencia reglamentada por este capítulo debe prestarse hasta por el término de tres meses, a partir de la fecha del certificado, de que se habla en el artículo 7º.
Capítulo III - Del trabajo en caso de lluvia y del pago de los salarios.
Artículo 12. En todas las obras de construcción, de que habla el artículo 1º de este Decreto, está prohibido el trabajo a la intemperie en los casos de lluvia, que impliquen peligro para la salud del obrero.
Parágrafo. Quedan exceptuadas de la disposición de este artículo aquellas labores que no sean susceptibles de interrupciones por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter técnico y por razones que determinen el perjuicio a la misma construcción.
Artículo 13. No podrá reducirse el salario de los obreros por causa del mal tiempo perdido en casos de lluvia, pero el patrono podrá exigirles trabajo bajo cubierta durante ese tiempo, o compensación posterior del tiempo perdido, sin pasar de 48 horas de trabajo en cada semana, y sin que en ningún caso pueda considerarse este trabajo compensatorio como trabajo extra para los efectos de la remuneración.
Capítulo IV - Del andamiaje.
Artículo 14. El andamiaje para construcción de casas o edificios de más de un piso, debe cumplir con las condiciones de seguridad y solidez necesarios para evitar accidentes de trabajo, las cuales fijará el Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social.
Los demás andamios deben construírse con la solidez y seguridad necesarias para soportar las cargas a que están destinados.
Artículo 15. Los Alcaldes Municipales ordenarán dos veces por mes la revisión de los andamios de construcción, para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones anteriores, y sancionará a los infractores con multas de $25 a $100.
Capítulo V - Disposiciones finales
Artículo 16. Las empresas constructoras están en la obligación de proveer a los obreros de las herramientas y útiles necesarios para el trabajo.
Se exceptúan las herramientas manuales de especialización que complementan la mano de obra, y que no hacen parte de las herramientas y enseres generales de la construcción.
Artículo 17. El patrono es quien debe al asalariado las prestaciones sociales legalmente establecidas.
Cuando el patrono es un contratista, el dueño de la empresa o base industrial es siempre responsable en caso de incumplimiento por parte del contratista, quedando con derecho a repetir contra éste los valores pagados.
Artículo 18. Las disposiciones de este Decreto y de la Ley que se reglamenta, se aplicarán sin perjuicio de los que dispongan las leyes, decretos o resoluciones para casos especiales.
Artículo 19. Con el objeto de coordinar la oferta y la demanda del trabajo para las obras de construcción, el Departamento Nacional del Trabajo establecerá en Bogotá y en los demás centros urbanos las Bolsas de Trabajo que se considere convenientes.
Artículo 20. Las infracciones a la Ley 61 de 1939 y a este Decreto, con excepción de los artículos 13 a 15, se castigarán conforme al artículo 7º de la Ley 12 de 1936, y por conducto del Departamento Nacional del Trabajo, con multas de cincuenta hasta quinientos pesos ($50 hasta $500).
Artículo 21. Este Decreto regirá desde su promulgación.
Dado en Bogotá a 10 de abril de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
José Joaquín CAICEDO CASTILLA
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