Por el cual, se establece el Subsistema Nacional de Inversiones del Sistema Nacional de Salud
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere la Ley 9º de 1973,
DECRETA:
Artículo 1º La Organización Básica para la Dirección del Sistema Nacional de Salud; asumirá la responsabilidad en la implantación del Subsistema Nacional de Inversiones del Sistema Nacional de Salud.
Parágrafo. El Ministerio de Salud Pública a, través de su Oficina de Planeación tendrá a su cargo el diseño, normalización y evaluación del Subsistema. Nacional de Inversiones del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 2º Las inversiones en salud se realizarán por intermedio de los siguientes programas:
- a) Los Programas de Inversión que tengan como finalidad la construcción, dotación, remodelación de hospitales, centros, puestos de salud y puestos de socorro; construcción de acueductos y alcantarillados adquisición de bienes muebles e inmuebles y en general todo lo que tenga que ver con el mejoramiento y la conservación de la infraestructura física del Sector;
- b) Los Programas de Inversión en capacidad operativa que comprende la formación capacitación y adiestramiento de personal.
- c) Los programas de investigación para adquirir conocimientos y obtener la creación y adaptación de nuevas tecnologías.
Artículo 3º Los Subsectores Oficial y Mixto, de la Seguridad Social y Privado incorporarán todos sus; planes y programas de inversión al Subsistema Nacional de Inversiones, de conformidad con las normas que para el efecto dicte el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 4º Todos los organismos, instituciones, agencias y entidades del Sistema Nacional de Salud adaptarán sus estructuras y normas de funcionamiento a los términos de éste Decreto, y a la correspondiente reglamentación que para, tal efecto determine el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 5º A partir del 1° de enero de 1975 para recibir auxilios o aportes que provengan directa o indirectamente de la Nación o del presupuesto de los Servicios Seccionales de Salud para programas de inversión, todos los organismos, instituciones. Agencias y entidades del Sistema Nacional de Salud deberán estar incorporados, en los términos del presente Decreto, al Subsistema Nacional de Inversiones del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 6º El presente Decretó rige a partir de la fecha de expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en. Bogotá, D.E, a 20 de abril de 1974.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Salud Pública, José María Salazar Bucheli
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