por el cual se aprueban los estatutos de la, Corporación Autónoma Regional del Putumayo (CAP)

Rango Decreto
Publicación 1985-04-10
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE INTENDENCIAS Y COMISARÍAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los Decretos 1050 y 3130 de 1968 y 3451 de 1983,

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébanse los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Putumayo (CAP), adoptados mediante el Acuerdo número 01 de 1985, emanados de la Junta Directiva de dicha entidad, cuyo texto se transcribe a continuación, con la modificación que se indica en el artículo segundo de este Decreto,
Artículo 2º. El lapso de que trata el parágrafo del artículo séptimo, se empezará a contar desde el 17 de diciembre de 1983.

"ACUERDO NUMERO 01

por el cual se adoptan los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Putumayo (CAP).

LA JUNTA DIRECTIVADE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL PUTUMAYO (CAP),

en ejercicio de las facultades legales que le confiere el Decreto-ley 3451 de 1983 y los Decretos 1053 y 3130 de 1968 y concordantes, y oído el concepto de la Secretaria de Administración Pública de la Presidencia de la República,

ACUERDA:

Artículo 1º Adoptar los siguientes estatutos que regirán la administración y funcionamiento de la Corporación Autónoma Regional del Putumayo (CAP).

Capítulo I

Naturaleza jurídica, duración, jurisdicción y domicilio,

Artículo 2º Naturaleza. La Corporación Autónoma Regional del Putumayo, (CAP), es un establecimiento público de orden nacional adscrito al Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarais, Dainco, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado y organizado conforme a las normas establecidas por el Decreto-ley 3451 de 1983 y por los Decretos 1050 y 3130 de 1968 y las contenidas en los presentes estatutos.

Parágrafo. Sigla. Como distintivo, la Corporación podrá usar en todos los actos la sigla CAP.

Artículo 3º Duración. La duración de la Corporación Autónoma Regional del Putumayo ( CAP), es indefinida.

Artículo 4º Jurisdicción. La Corporación tiene jurisdicción en todo el territorio de la Intendencia Nacional del Putumayo .

Artículo 5º Domicilio. La Corporación tiene como domicilio principal la ciudad de Mocoa y puede, además establecer oficinas seccionales y locales en sitios diferentes a su domicilio principal.

Capítulo II

Objeto, funciones, atribuciones y delegaciones.

Artículo 6º Objeto. La Corporación tiene como finalidades principales las de promover el desarrollo económico y social de la región comprendida bajo su jurisdicción.

Artículo 7º Funciones. La Corporación, de acuerdo a sus finalidades y disposiciones legales vigentes, tiene las siguientes funciones:

Parágrafo. La competencia en materia de recursos naturales renovables de que trata este artículo será asumida por la Corporación en forma gradual dentro de los tres 3) años siguientes a la fecha de vigencia del presente decreto. Para estos efectos, la Corporación comunicar al Inderena la decisión de asumir gradualmente la competencia y señalar en forma precisa las fechas de asunción de las distintas materias comprendidas por la competencia en materia de recursos naturales renovables. Transcurrido el lapso de tres (3) años se entenderá que la competencia se encuentra plenamente radicada en la Corporación.

Artículo 8º Ocupación e imposición de servidumbre. La Corporación tendrá los derechos de ocupación de vías públicas e imposición de las servidumbres establecidas por las leyes para conducciones eléctricas, telefónicas e hidráulicas, así como también para vías de transporte con fines de servicio público.

Artículo 9º Contribución de Valorización. La contribución de valorización de que trata la Ley 25 de 1921 y Decreto 1604 de 1966 es aplicable a todas las obras que ejecute la Corporación, previa declaración en tal sentido hecha por la Junta Directiva. Corresponde a las autoridades de la Corporación establecer, decretar, distribuir, ejecutar, liquidar y recaudar la contribución de valorización.

Artículo 10. Delegación de funciones. La Corporación con el voto favorable de la presidencia de la Junta Directiva, podrá delegar en otras entidades descentralizadas por servicios o territorialmente el cumplimiento de algunas de sus funciones La entidad delegataria se someterá a los requisitos y formalidades prescritas para el ejercicio de las funciones delegadas. La Corporación podrá, en cualquier momento, y con los mismos requisitos que se exigen para conceder la delegación, y si fuere necesario, respetando las estipulaciones contractuales correspondientes reasumir las funciones que hubieren sido delegadas, estipulación que deber incluirse en todo convenio de delegación.

Capítulo III

Organos de Dirección y Administración.

Artículo 11. Organos de la Corporación. La dirección y administración de la Corporación estará a cargo de la Junta Directiva y un Director Ejecutivo quien será su representante legal y los demás funcionarios, que determinen los actos pertinentes de la Junta Directiva.

Artículo 12. Junta Directiva y su composición. La Junta Directiva de la Corporación estará compuesta por los siguientes miembros:

Parágrafo 1º Cualquiera que sea el origen del nombramiento de los miembros de la Junta Directiva. sólo representan en ella los intereses generales de la región.

Parágrafo 2º Los representantes de los gremios y de las comunidades indígenas, ejercerán sus funciones de miembros de la Junta Directiva por un periodo de dos (2)años y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 13. Los miembros de la Junta Directiva obrarán siempre conforme a la política gubernamental del sector y a los intereses de la Corporación.

Artículo 14. Calidad de los miembros. Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen funciones publicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.

Artículo 15. Funciones de la Junta. Las funciones de la Junta Directiva son de tres (3) clases a saber:

PERTENECEN A LA CLASE A:

PERTENECEN A LA CLASE B:

PERTENECEN A LA CLASE C:

Artículo 16. Reuniones. Las reuniones ordinarias de la Junta tendrán lugar por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando lo solicite el Presidente de la Junta Directiva o el Director Ejecutivo.

Los miembros deben ser citados por escrito, por lo menos con dos (2) días hábiles de anterioridad.

Parágrafo 1º En las reuniones de la Junta Directiva, el Director Ejecutivo tendrá voz, pero no voto. A ella, deberán concurrir los demás funcionarios o personal que la Junta o el Director Ejecutivo determine en cuanto las circunstancias lo requieran.

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