Por el cual se dispone la apertura de la Casa de Moneda de Bogotá y se permite a los particulares la acuñación de monedas de plata de valor de cincuenta centavos a la LEY DE 0835
El Vicepresidente de la República Encargado del Poder Ejecutivo.
En uso de las autorizaciones que le confieren el artículo 8.° de la Ley 142 de 1896 y el 1.° de la 154 del mismo año, y
CONSIDERANDO:
-
- ° Que para fomentar la industria mi manera en el país es necesario que los particulares puedan derivar mayores rendimientos que los que actualmente obtienen de la exportación y venta de plata en barras en los mercados extranjeros ; y
2.° Que es conveniente para las transacciones comerciales la mayor circulación de monedas legales de plata,
DECRETA:
Artículo 1.° Desde el 1.° Marzo del presente año se abrirá la Casa de Moneda de Bogotá con el personal y sueldos señalados en el artículo 26 de la Ley 86 de 1886 y en el artículo 209 de la Ley 150 de 1888, los cuales son los siguientes :
| Un Administrador con mil doscientos pesos anuales | $ 1,200 |
|---|---|
| Un Ayudante del Administrador con cuatrocientos ochenta | 480 |
| Un Tesorero con novecientos sesenta | 960 |
| Un Afinador fundidor, con novecientos sesenta | 960 |
| Un Fiel de Moneda con novecientos sesenta | 960 |
| Un Ensayador con setecientos veinte | 720 |
| Un Verificador con setecientos veinte | 720 |
| Un Contador-Tenedor de Libros con novecientos sesenta | 960 |
| Un Escribiente con trescientos sesenta | 360 |
| Un Portero con doscientos ochenta y ocho | 288 |
Habrá además un Inspector encargado de invigilar las operaciones de la Casa de Moneda, y dicho puesto será servido ad honu rem por uno de los empleados del Ministerio del Tesoro que el Gobierno designe, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 68 de 1887.
Artículo 2.° Queda permitida a los particulares la acuñación, en la Casa de Moneda de Bogotá, de barras de plata producidas en el país, en piezas de valor de cincuenta centavos á la Ley de 0,835, siempre que ellos se sujeten en todo á las prescripciones del Código Fiscal y paguen al Gobierno un cuatro por ciento por derecho de amonedación.
Artículo 3.° Por separado se adicionará la primera liquidación del Presupuesto de Gastos del bienio en curso, con la cantidad necesaria para pagar los sueldos de los empleados de la Casa de Moneda de Bogotá y demás gastos que el funcionamiento de ésta ocasione y se harán los nombramientos del caso.
Dado en Bogotá, á 17 de Febrero de 1898.
- M. A. CARO.
El Ministro del Tesoro,
Daniel J. Reyes.
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