En desarrollo de la Ley 24 de 1910
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultad que le otorga el artículo 19 del Decreto Legislativo número 32 de 1906, y
Considerando:
1.º Que en el territorio de la jurisdicción de la Comisaría judicial establecida por la Ley 24 mencionada no existe actualmente ninguna oficina de Hacienda que pueda encargarse del expendio de papel sellado y estampillas de timbre nacional;
2.º Que por falta de comunicaciones fáciles y rápidas no es posible hacer llegar oportunamente dichas especies á los lugares en que la Comisaría referida debe actuar;
3.º Que la misma Comisaría, para desempeñar las funciones que le señala la atribución b) del artículo 2.º de la Ley 24 de 1910, tendrá que trasladarse frecuente de un lugar á otro dentro del territorio de su jurisdicción, y que por esta razón se dificulta más aún la provisión oportuna de las especies antes indicadas, y
4.º Que las circunstancias expresadas en los puntos que proceden podrían causar graves perjuicios á los interesados en las indemnizaciones de que trata el Convenio de 13 de Abril de 1910 entre Colombia y el Perú, si no se adoptara alguna providencia que facilite el desempeño de las funciones de la Comisaría judicial,
Decreta:
Artículo único. En la práctica de las diligencias y pruebas de que se trata la atribución b) del artículo 2.º de la Ley 24 de 1910, la Comisaría judicial especial del Caquetá y los interesados en tales diligencias y pruebas podrán actuar en papel común.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 23 de Enero de 1911.
CARLOS E. RESTREPO
El Subsecretario de Hacienda encargado del Despacho,
Justiniano CAÑON
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