Por el cual se reglamenta la Ley 41 de 1946 (Ramo Electoral)

Rango Decreto
Publicación 1947-01-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º Los Jefes de la Oficina Nacional de Identificación Electoral, dividirán el país en zonas territoriales de cedulación, que deberán ser continuas, procurando que el número de electores inscritos en cada zona no pase de treinta mil. Para cada zona se indicará un Municipio como cabecera.

Los Municipios cuyo número de ciudadanos inscritos en los censos pase de treinta mil, constituirá una zona cada uno.

En cada zona actuarán conjuntamente dos Inspectores de Cedulación de distinto partido político, y cualquiera resolución que tomen en ejercicio de sus facultades legales sólo será válida cuando esté suscrita por ambos, pero conjunta y separadamente, como funcionarios públicos que son, tienen la obligación de vigilar que por parte de las corporaciones electorales y demás autoridades administrativas se dé estricto cumplimiento a las disposiciones electorales, especialmente a las que hacen relación a la expedición, revalidación y cancelación de la cédula de ciudadanía, y formación de los censos electorales.

Artículo 2º La visita ordenada por el artículo 16, parágrafo transitorio de la Ley 41 de 1946, deberá practicarse por el Alcalde, el Presidente y el Vicepresidente del Jurado Electoral, en el mes de enero de 1947. Los Inspectores velarán por el cumplimiento de esta disposición.

En los Municipios de más de treinta mil habitantes el Alcalde, el Presidente y el Vicepresidente del Jurado Electoral, podrán delegar esta función en empleados de su dependencia, observando la paridad política establecida.

Artículo 3º Las certificaciones telegráficas de los Párrocos a que se refiere el parágrafo único del artículo 15 de la Ley 41 de 1946, deberán contener los números de orden del libro y de folio, la fecha de nacimiento, los nombres y apellidos de los padres del ciudadano de que se trata para facilitar su confrontación con las partidas de nacimiento que consten en el acta de visita a que se refiere el artículo anterior, y su verificación en los libros parroquiales por los funcionarios encargados de la cedulación o por los Inspectores en caso de duda.
Artículo 4º Como al tenor de lo dispuesto por la Ley 41 de 1942, artículo 16, la expedición y revalidación de cédulas se suspende veinte días antes de las elecciones, en este período las labores de revisión de los censos electorales no podrán culminar en providencias que impliquen la expedición de las nuevas cédulas en armonía con los artículos 8º, 10 y 11 de la Ley 41 de 1946.
Artículo 5º A efecto de facilitar la pronta revisión de los censos electorales, la expedición de nueva cédula o de duplicado que se origine en la revisión, no ocasionará a los ciudadanos el pago de ningún impuesto.
Artículo 6º Los Departamentos darán estricto cumplimiento, desde la expedición de este Decreto, a lo ordenado por los artículos 282, 283 y 302 de la Ley 85 de 1916, y por el artículo 17 del Decreto 944 de 1934, debiendo fijar asignaciones razonables a los Secretarios de los Jurados Electorales a fin de que sea posible conseguir para tales puestos, personal suficientemente preparado, y tomarán las medidas necesarias para evitar que la falta de los elementos de trabajo que requiere el funcionamiento de dichas entidades, llegue a entorpecer las labores de revisión.
Artículo 7º Los Inspectores de Cedulación devengaran un sueldo mensual de $450, sin derecho a viáticos. El Gobierno pagará los gastos de transporte cuando se le ordene el traslado de un Municipio a otro dentro de la respectiva zona, mediante la presentación de cuentas de cobro debidamente comprobadas.
Artículo 8° Los Inspectores tomarán posesión de sus cargos ante los Jefes de la Oficina Nacional de Identificación Electoral o ante el Alcalde del Municipio cabecera de la zona en donde van a actuar.
Artículo 9º Los Inspectores de Cedulación y los Foto-identificadores empezarán a devengar su sueldo desde el día en que se hagan presentes ante el Alcalde de la cabecera de la respectiva zona, a efecto de que este funcionario certifique que iniciaron sus labores. Los Alcaldes darán el aviso del caso telegráficamente al Ministerio de Gobierno.
Artículo 10. Los sueldos de los Inspectores Nacionales de Cedulación y de los Foto-identificadores, serán cubiertos por la Pagaduría del Ministerio, o girados, a-solicitud de la Oficina Nacional de Identificación Electoral, a las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional de los Municipios indicados por aquella dependencia.
Artículo 11. Las nóminas de los Inspectores serán visadas por cualquiera de los Alcaldes de la zona en que actúen o por la Oficina Nacional de Identificación Electoral; las de los Foto-identificadores, por la misma dependencia o por los Inspectores de Cedulación de la zona respectiva.
Artículo 12. El personal de la Oficina Nacional de Identificación Electoral, continuará perteneciendo a la Caja de Protección Social de la Policía Nacional, y los que desempeñen funciones de Dactiloscopistas gozarán de las garantías y derechos que la legislación vigente concede a los miembros de esa Institución.
Artículo 13. El Presidente del Jurado Electoral y en su defecto el Vicepresidente, pasará diariamente al Alcalde respectivo una relación de los trabajos que la corporación haya efectuado para que a su vez los Alcaldes la hagan conocer también diariamente, de los Gobernadores, y éstos informen al Ministerio de Gobierno.

Los Inspectores de Cedulación darán informe diario de sus labores a la Oficina Nacional de Identificación Electoral. Esta Oficina pasará todos los días al Ministerio de Gobierno, el dato de las resoluciones y medidas que adopte en desarrollo de la Ley 41 de 1946, y de los trabajos ejecutados en el ramo electoral, a efecto de que el Gobierno pueda mantener informado al país mediante boletines o comunicados a la prensa.

Artículo 14. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 15 de enero de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno,

Roberto URDANETA ARBELAEZ

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