Por el cual se modifica el impuesto sobre consumo y las tarifas correspondientes a licores, vinos y vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, y se fijan normas sobre el monopolio de licores-

Rango Decreto
Publicación 1983-01-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 9
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E l Presidente de la República de Colombia,enejercicio de lasfacultadesqué le otorga elartículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982,

DECRETA:

Artículo 1º La producción, introducción y venta de licoresdestilados constituyen, monopolio de los Departamentos comoarbitrio rentístico en los términos del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, las Asambleas Departamentales regularán él monopolio o gravarán esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en esté Decreto.

Las Intendencias y Comisarías cobrarán elimpuestodeconsumo que determina esteDecreto paraloslicores, vinos espumososoespumantes,aperitivos ysimilares,nacionalesy extranjeros.

Artículo 2º Los vinos, los vinos espumosos o espumantes, los aperitivos; y similaresnacionalesserán de libre producción y distribución, pero tanto éstos como los importados causarán el impuesto nacional de consumo que señala este Decreto.
Artículo 3º En desarrollodelmonopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, losDepartamentos podrán celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o de derecho privado y todo tipo de convenio que, dentro de las normas de contratación vigentes, permitan agilizar el comercio de estos productos.

Para la introducción y venta de los licores destilados, nacionales o extranjeros, sobre loscuales el Departamentoejerza el monopolio, será necesario obtener previamente supermiso que se otorgará una vez se celebren los convenios económicos con lasfirmasproductoras, introductoras o importadorasen los cuales se establezca la participación porcentual del Departamento en el precio de venta del producto, sin sujeción a los limites tarifarios establecidos en este Decreto.

Artículo 4º El impuesto de consumo que en el presente. Decreto se regula es nacional, pero su producto se cede a los Departamentos, Intendencias y Comisarías.
Artículo 5º Los impuestosde consumo cuyas tarifas se determinan en el artículo 6ºdeeste Decreto, serán pagados a los Departamentos, Intendencias y Comisaríasporlos productores o introductoressegúnel caso.LasAsambleas Departamentales y los Consejos, Intendenciales y Comisariales expedirán las normas pertinentes para reglamentar los aspectos administrativos del recaudo del gravamen de consumo y aquellas que sean necesarias para asegurar su pago, impedir su evasión y eliminar el contrabando de los productos de que trata este Decreto.

En todo caso, el pago delimpuestode consumo contemplado enestéDecreto es requisito para que el producto pueda ser vendido o distribuido.

Artículo 6º El impuesto de consumo sobre licores, vinos, vinos espumosos oespumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, tendrá las siguientes tarifas por botella de 750 c.c., o proporcionalmente a su volumen, así:
Articulo 7º Sin perjuicio de lo establecido, en elartículo3º de este Decreto, los Departamentos, Intendencias o Comisarías podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen distinto al único de consumo que determina este Decreto.

Los Departamentos, Intendencias y Comisarías podrán es tablecer contractualmente el servicio de bodegaje oficial, sin perjuicio de que los particulares puedan utilizar, sin que ello les implique erogaciones o cargas adicionales, su propio sistema de bodegaje conforme a las normas vigentes.

Artículo 8º Las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación o en tránsito no serán objeto de gravamen alguno.
Artículo 9º Quedan vigentes las normas sobre impuesto a las ventas aplicables a los licores; vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares y aquellos relativos a la cesión de este impuesto, así como el gravamen de fomentoparael deporte dequetrata el literal b) del artículo2ºde la Ley 47 de 1968, y todas las normas , relacionadas con el impuesto a las cervezas.
Articulo 10 . El Gobierno Nacional, en desarrollo de lapotestadreglamentaria y teniendo en cuenta las normas técnicas del Ministerio de Salud y del Incontec, definirá que se entiende por licores,vinos,aperitivos y similares, para las efectos deesteDecreto.
Artículo 11 . El presente Decreto deroga las disposicionesque le sean contrariasyrige apartir delafecha de su promulgación.

Publíque se y cúmplase.

Dado en B ogotá, D. E., a 13 de enero de 1983.

BELISARIO BETANCUR

Él Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia. - El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo. - El Ministro de Justicia, Bernardo Gaitán Mahecha. - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro. - Ministro de Defensa Nacional, General Fernando Landázábal Reyes . - Ministro de Agricultura, Roberto Junguito Bonett. - El Ministro de trabajo y Seguridad Social, Jaime Pinzón López. - El Ministro de Salud, Jorge García Gómez. - El Ministro de Desarrollo Económico, Roberto Gerlein Echeverría. - El Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán. - El Ministro de Educación Nacional, Jaime Arias Ramírez. - El Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez. - El Ministro de Obras Públicas y Transporte, José Fernando Isaza.

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