por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos del área Técnico Científica del Instituto Nacional de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -INGEOMINAS- y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1995-01-10
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1995, fíjase la siguiente escala de remuneración para los empleos del área TécnicoCientífico del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química INGEOMINAS-:
Grados Asignación Básica
01 415.840
02 464.721
03 524.128
04 575.726
05 628.454
06 677.564
07 716.093
08 754.622
09 793.149
10 831.677

Parágrafo. En la escala de remuneración fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración, la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 1995, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos extraordinarios 1042 de 1978, y 64 de 1994, se reajustará en un dieciocho por ciento (18%).

Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, se desecharán.

Artículo 3º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 4º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 64 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1995,

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

El Ministro de Minas y Energía,

Jorge Eduardo Cock Londoño.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Eduardo González Montoya.

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