Por el cual se aprueban los estatutos de la Corporación Nacional de Servicios Públicos, y se dictan normas para el funcionamiento de esa entidad

Rango Decreto
Publicación 1956-05-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales; y

CONSIDERANDO:

1°. Que el Decreto numero 2956 de 1955, aclarado por el Decreto numero 529 de 1956, creo la Corporación Nacional de Servicios Públicos, como entidad autónoma, descentralizada, con personería jurídica, y formada por el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, el

Instituto de Crédito Territorial y el Instituto Nacional de Fomento Municipal;

2°. Que el artículo 4°. del Decreto numero 2956 dispuso que el capital de la Corporación será la suma de los patrimonios de los Institutos a ella incorporados, y los nuevos recursos que obtenga;

3°. Que el artículo 6°. del mismo Decreto estableció que la Corporación asumirá el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los citados Institutos, y será cesionaria de las que existan a su favor en el momento de la incorporación;

4°. Que el artículo 7°. del Decreto 2956, ya mencionado, autorizo al Gobierno Nacional para aprobar los estatutos de la Corporación, y para dictar las disposiciones reglamentarias para su funcionamiento;

5°. Que los artículos 13 del Decreto 2956 de 1955 y 7o. del Decreto 529 de 1956 suspendieron todas las disposiciones contrarias a lo ordenado en los referidos Decretos extraordinarios.

DECRETA:

Artículo primero La Corporación Nacional de Servicios Públicos responderá directamente de las obligaciones contraídas por el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, el Instituto de Crédito Territorial y el Instituto de Fomento Municipal, y será cesionaria, sin necesidad de traspaso, ni de notificación al respectivo deudor, de toda acción o derecho existente a favor de los mencionados Institutos. La Corporación gozara de las mismas exenciones y privilegios que tenían los antiguos Institutos.

Parágrafo. Los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados procederán a solicitud escrita de la Corporación, a cambiar las inscripciones que en los libros que se llevan en las oficinas respectivas, aparezcan a favor de los Institutos incorporados, por otras inscripciones a nombre de la Corporación Nacional de Servicios Públicos.

Artículo segundo El Ministerio de Fomento controlara el cumplimiento de los fines propios de la Corporación, como también el de las funciones de los órganos de la misma, conforme a los estatutos de esta entidad.
Artículo tercero Apruébanse los siguientes estatutos para la Corporación Nacional de Servicios Públicos, creada por el Decreto numero 2956 de 1955, aclarado por el Decreto numero 529 de 1956:

CAPITULO I

Naturaleza jurídica, domicilio, patrimonio.

Artículo 1°.Naturaleza jurídica. La Corporación Nacional de Servicios Públicos es una entidad autónoma, descentralizada, de servicio público, con personería jurídica y patrimonio propio, formada por los antiguos Institutos de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, de Crédito Territorial y de Fomento Municipal.
Artículo 2°.Domicilio. El domicilio de la Corporación es la ciudad de Bogotá, y podrá tener sucursales y agencias en los lugares del país que determine la Junta Directiva.
Artículo 3°. Patrimonio. El patrimonio de la Corporación estará integrado por la suma de los patrimonios de los antiguos Institutos, y por los nuevos aportes, apropiaciones y recursos que obtenga la Corporación. Este patrimonio estará representado en títulos nominativos, no negociables, que se expedirán a favor de los beneficiarios.

Parágrafo1°. Las acciones expedidas por los Institutos que fueron incorporados, serán reemplazadas por títulos de la Corporación.

Parágrafo 2°. Los títulos llevaran las firmas autógrafas del Gerente General de la Corporación, del Secretario General y del Auditor.

Parágrafo 3°. En caso de pérdida, extravió, hurto o robo de un titulo, la Junta Directiva podrá ordenar la expedición de un duplicado.

CAPITULO II

Objeto de la Corporación

Artículo 4°.Objeto. La Corporación tendrá como objeto principal realizar los programas del Gobierno, en lo relativo a aprovechamiento de aguas, fomento eléctrico, vivienda, alcantarillados y acueductos municipales.

Parágrafo. El Comité Nacional de Planeación asesorara al Ministerio de Fomento en el estudio y adopción de dichos programas.

Artículo 5°.Obras. Las obras que la Corporación adelante en desarrollo de su objeto se ejecutaran conforme a planes previamente aprobados por la Junta Directiva.

Parágrafo 1°. Los fondos que se refieren los artículos 2o. y 3o. del Decreto numero 2838 de 1954, se entregaran directamente por la Nación a la Corporación.

Parágrafo 2°. Para efectos de la inversión de los recaudos provenientes del gravamen establecido por el artículo 8o. del Decreto extraordinario numero 2956 de 1955, en los planes mencionados se tendrá en cuenta la cuantía de los aportes de cada Departamento, Intendencia o Comisaria.

Artículo 6°.Autorización a la Corporación. La Corporación podrá celebrar y ejecutar todos los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 7°.Departamentos. Para el cumplimiento de su objeto la Corporación desarrollara sus planes por conducto de los Departamentos de que se compone así:

CAPITULO III

Dirección y administración.

Artículo 8°.Dirección y administración. La Dirección y administración de la Corporación estarán a cargo de la Junta Directiva, del Gerente General y de los Gerentes de los Departamentos que integran la Corporación.
Artículo 9°.Junta Directiva. La Junta Directiva de la Corporación estará compuesta de cinco (5) miembros, así: el Ministro de Fomento, quien la presidirá, y cuatro (4) miembros de libre nombramiento y remoción del Presidente de la Republica, con sus respectivos suplentes.
Artículo 10.Sesiones ordinaria y extraordinaria. la Junta Directiva deberá reunirse, ordinariamente y por derecho propio, una vez por semana, y extraordinariamente, cuantas veces fuere convocada por el Presidente de la Junta o por el Gerente General.

Parágrafo. A las reuniones de la Junta podrán asistir el Gerente General, los Gerentes de los Departamentos, y el Auditor, con voz pero sin voto.

Artículo 11.Quórum. La Junta podrá sesionar con tres (3) de sus miembros. Sus decisiones se tomaran siempre con un mínimo de tres (3) votos favorables. En toda sesión deberá estar presente el Ministerio de Fomento o su delegado.
Artículo 12. Honorarios. Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a percibir, como honorarios, la suma de cien pesos ($ 100.00) por sesión de Junta o de a que asistan.
Artículo 13. Atribuciones de la Junta. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 14.Gerente General. El Gerente General de la Corporación es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la Republica. Sus funciones y atribuciones principales son las siguientes:

Gerente General un informe anual sobre la marcha del Departamento a su cargo;

Artículo 16.Secretario General. La Corporación tendrá un Secretario General de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva; sus funciones serán las que le señalen la Junta Directiva y el Gerente General.

CAPITULO IV

IV Inspección y fiscalización.

Artículo 17.Inspección y fiscalización. La inspección y fiscalización de la Corporación estarán a cargo de la Contraloría General de la Republica, entidad que las reglamentara de común acuerdo con el Ministerio de Fomento, y en armonía con las disposiciones del Decreto numero 173 de 1956.

CAPITULO V

Balances - Reservas y fondos

Artículo 18.Balances. La Corporación producirá doriamente el balance de prueba de sus operaciones, y cada mes incorporara el de sus sucursales y agencias al de la oficina principal.

Parágrafo. El 31 de diciembre de cada año se hará un balance general, que el Gerente General presentara a la consideración y aprobación de la Junta Directiva.

Artículo 19.Reservas y fondos. La Junta Directiva constituirá las reservas y fondos que ordene la ley, y aquellos que juzgue necesarios o convenientes.

CAPITULO VI

Disposiciones varias.

Artículo 20.Administración de ciertas obras. La Corporación podrá reservarse la administración, directa o por delegación, de las obras que construya, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a su favor, y la adecuada prestación del servicio. Para el efecto, fomentara la constitución de empresas de servicios públicos.
Artículo cuarto Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 3 de abril de 1956.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA.

Presidente de Colombia.

El Ministro de Fomento,

Jorge Reyes Gutiérrez.

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