Por el cual se modifica el parágrafo del artículo 95 del Decreto Número 1663 de 1979
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Articulo 1º. El parágrafo del Articulo 95 del Decreto Número 1663 de 1979, quedara así:
Parágrafo. Cuando se trate de una empresa de vigilancia, legalmente autorizada, el miembro de la misma que porte el arma amparada, deberá poseer, además del salvoconducto respectivo expedido a la empresa, la credencial laminada, otorgada por ésta, en que se acredite como mínimo lo siguiente:
Razón social, nombre del vigilante o celador, cédula de ciudadanía, fecha de expedición, fecha de caducidad, firma, postfirma y sello del representante legal de la empresa.
Los carnés que expidan las entidades de vigilancia a sus celadores o vigilantes tendrán una vigencia máxima de un año.
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E. a 26 de marzo de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Defensa Nacional,
General Luis Carlos Camacho Leyva.
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