Por el cual se reglamenta el Decreto-Ley 133 de 1976, en lo relacionado con el Fondo de Fomento Agropecuario y se deroga una disposición

Rango Decreto
Publicación 1984-04-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 18
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

Artículo 1º.Naturaleza y objeto. El Fondo de Fomento Agropecuario es una unidad de financiamiento del Ministerio de Agricultura y tiene por objeto el fomento de la producción de materias primas agropecuarias.
Artículo 2º.Funciones. En desarrollo de su objeto social, el Fondo de Fomento Agropecuario podrá realizar las siguientes actividades:

Parágrafo. A los recursos del Fondo no se les podrá dar destinación diferente de las señaladas en este Decreto.

Artículo 3º. Cumplimiento de funciones. Cuando el Ministerio asuma directamente la realización de cualesquiera de las actividades previstas en el artículo anterior, podrá contratar la prestación de servicios técnicos, la adquisición de terrenos, materiales para construcción y en general, adoptar las medidas y decisiones que la- realización de tales atribuciones requieran.
Artículo 4º. De la ejecución. La ejecución de las actividades de fomento a que se refiere el artículo segundo se cumplirán mediante el otorgamiento de auxilios o créditos a personas jurídicas sin ánimo de lucro, tales 99ino asociaciones gremiales agropecuarias, juntas de acción comunal, cooperativas agrarias, lo mismo que a las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio.

Por razones de conveniencia, a juicio del Ministerio de Agricultura, podrán otorgarse auxilios para obras físicas de beneficio rural, directamente a través de los municipios.

Artículo 5º.Organización. El Fondo de Fomento, Agropecuario dependerá directamente del Ministerio de Agricultura y tendrá las siguientes organización:

A. Dirección.

B. Sección de Contabilidad y Pagaduría.

Artículo 6º.Del Director General. Son funciones del Director General del Fondo de Fomento Agropecuario:
Artículo 7º.Del Jefe de la Sección de Contabilidad y Pagaduría. Son funciones del Jefe de la Sección de Contabilidad y Pagaduría:
Artículo 8º. Del Jefe de la Sección Financiera y de Evaluación de Proyectos. Son funciones del Jefe de la Sección Financiera y de Evaluación de Proyectos:
Artículo 9º. Plan de Fomento. En el último trimestre de cada año, el. Director del Fondo en coordinación con la Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario, preparará el Plan de Fomento Agropecuario para la vigencia siguiente. El mencionado plan deberá ser aprobado por el Ministro de Agricultura, en el cual se señalarán las materias primas agropecuarias cuya producción se desea incrementar con la intensidad del incremento.
Artículo 10.Presupuesto. Con base en el Plan de Fomento Agropecuario se elaborará el proyecto de presupuesto, para el período comprendido entre el 19 de enero y el 31 de diciembre, que deberá ser presentado por el Ministerio de Agricultura a la aprobación del Comité de Coordinación Ejecutiva del Sector Agropecuario.
Artículo 11.Traslados y saldos de presupuesto. Los traslados presupuestales deben contar con la aprobación del Comité de Coordinación Ejecutiva del Sector Agropecuario, para lo cual es necesario que se fundamenten en la existencia de recursos disponibles, debidamente certificados por la Sección de Presupuesto del 'Fondo y el visto bueno del Auditor Fiscal ante el Ministerio. Los saldos que al finalizar cada vigencia queden como sobrantes no comprometidos, serán incorporados en el presupuesto del Fondo para el año siguiente.
Articulo 12.Ejecución presupuestal. Para los efectos de la ejecución del presupuesto se registrarán como- ingresos los dineros que efectivamente se perciban. Las apropiaciones no podrán efectuarse después de terminado el período fiscal a que corresponden, pero los compromisos no pagados durante la misma, se incorporarán coma deuda pendiente en el último día de diciembre, para ser cubiertos en el período fiscal siguiente.
Artículo 13.Ordenadores. Son ordenadores del gasto, el Ministro y el Director del Fondo, éste último hasta por la suma que le delegue el Ministro mediante resolución.

La delegación comprenderá la facultad de otorgar auxilios o créditos y expedir las resoluciones a que haya lugar.

Artículo 14.Incompatibilidades. Sin perjuicio de las demás disposiciones consagradas en otras normas, las personas que tengan parentesco con los ordenadores dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil y primero de afinidad, no podrán celebrar directa o indirectamente contrato alguno que afecte los recursos del Fondo o gestionar a nombre propio o ajeno auxilios de fomento.
Artículo 15.Entrega de los auxilios y créditos. Los auxilios y créditos se entregarán a las entidades o personas beneficiarias, previa la elaboración de un contrato que preparará la Oficina Jurídica del Ministerio. Sin embargo, cuando así lo determine el reglamento que al efecto expida el Ministro de Agricultura, podrá otorgarse el auxilio mediante resolución motivada.
Artículo 16. Requisitos. Los beneficiarios de un auxilio del Fondo deberán cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 17. En el contrato y resolución de auxilio crédito deberá establecerse que el Ministerio de Agricultura, directamente o a través de los organismos que le están adscritos o vinculados, controlará la ejecución de las abras, y en general velará por el destino que se den a los dineros, pudiendo abstenerse del pago de las partidas pendientes y hacer exigible la garantía de manejo, si se establece el incumplimiento de las inversiones o la desviación de los recursos.
Artículo 18.De la caducidad y revocación. Son causales de caducidad -del contrato o revocatoria de la resolución que concede un crédito u otorga un auxilio, fuera de las prescritas en el Código Contencioso Administrativo, las siguientes:
Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto número 2176 del 15 de octubre de 1976.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de marzo de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Agricultura,

Gustavo Castro Guerrero.

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