Por el cual se reorganiza el Cuerpo de Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1906-06-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 42
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El Presidente de la República de Colombia

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4º del Decreto legislativo número 1475, de 1º de Octubre de 1902, autoriza al Gobierno para organizar y reorganizar el Cuerpo de Policía Nacional cuando lo crea conveniente; para crear y suprimir empleos en el mismo, y señalar sueldos,

DECRETA:

Artículo 1º El Cuerpo de Policía Nacional de Bogotá constará del personal que pasa á expresarse, con las siguientes asignaciones en oro:

Dirección.

Un Director general, con $250
Un Secretario de la Dirección con 120
Un Oficial Mayor, con 65
Un Oficial 1º, con 60
Un Oficial 2º, con 42
Un Escribiente, con 40
Un Inspector general, con 150
Un Escribiente de éste, con 40
Un Habilitado, con 80
Un Tenedor de Libros, con 80
Un Escribiente del mismo, con 40
Dos Inspectores de Permanencia, á $70 cada uno 140
Dos Secretarios de éstos, á $45 cada uno 90

Un Inspector suplente para la Inspección de Permanencia, que devengará el sueldo del Inspector á quien reemplace.

Comisaría de Policía Judicial.

Un Comisario de Policía Judicial, con $150
Un Comisario Subjefe, con 100
Un Comisario de 1ª clase, con 70
Un Fiscal, con 100
Tres Secretarios, á $50 cada uno 150
Tres Escribientes, á $40 cada uno 120

Sección de judicial.

Un Comisario Jefe de la Sección, con 150
Un Comisario Mayor de 2ª clase, Subjefe de la misma, con 100
Un Comisario de 2ª clase, de la Sección de Justicia, con 65
Un Comisario Mayor de 3ª clase de la Sección de Justicia, con 62
n Comisario de 3ª clase de la Sección de Justicia, con 60
Un Secretario de la Sección de Justicia, con. Dos Escribientes de la Sección de Justicia, á $40 cada uno 45
Dos Escribientes de la Sección de Justicia, á $40 cada uno 80
Treinta y cinco Agentes de 1ª clase para la Sección de Justicia, á $35 cada uno 1,225

Divisiones

Nueve Comisarios de 1ª clase, Jefes de División, á $70 cada uno 630
Ocho Comisarios de 2ª clase para las Divisiones, á $50 cada uno 400
Nueve Comisarios Mayores de 3ª clase para las Divisiones, á $45 cada uno 405
Ocho Comisarios de 3ª clase para las Divisiones, á $40 cada uno 320
Nueve Secretarios de 3ª clase para las Divisiones, á $37 cada uno 333
Cien Agentes de 1ª clase para la vigencia, á $25 cada uno 2,500
Doscientos Agentes de 2ª clase para la vigilancia, á $23 cada uno 4,000
Quinientos Agentes de 3ª clase para la vigilancia, á $20 cada uno 10,000

Artículo 2º El Cuerpo constará de ocho Divisiones y dos Secciones, y cada una de éstas se compondrá del personal que pasa á expresarse:

Sección de Justicia.

Destinada á la investigación de crímenes y delitos. Constará del personal expresado en el artículo anterior.

División Central.

Destinada para servicios especiales, como espectáculos públicos, entrega de boletas, comisiones, etc. Etc., y constará de:

Un Comisario de 1ª clase Jefe.

Un Comisario de 2ª clase.

Un Comisario Mayor de 3ª clase.

Un Secretario.

Veinte Agentes de 1ª clase.

Veinte Agentes de 2ª clase.

Cien Agentes de 3ª clase.

Primera División

Destinada á prestar el servicio de vigilancia en el primer Distrito; constará:

De un Comisario de 1ª clase, Jefe.

Un Comisario de 2ª clase.

Un Comisario Mayor de 3ª clase.

Un Comisario de 3ª clase

Un Secretario.

Quince Agentes de 1ª clase.

Treinta Agentes de 2ª clase.

Noventa Agentes de 3ª clase.

Segunda División.

Destinada al servicio de vigilancia del segundo Distrito; constará de:

Un Comisario de 1ª clase, Jefe.

Un Comisario de 2ª clase.

Un Comisario Mayor de 3ª clase.

Un Comisario de 3ª clase

Un Secretario.

Quince Agentes de 1ª clase.

Treinta Agentes de 2ª clase, y

Noventa Agentes de 3ª clase.

Tercera División.

Destinada al servicio de vigilancia del tercer Distrito; constará de:

Un Comisario de 1ª clase, Jefe.

Un Comisario de 2ª clase.

Un Comisario Mayor de 3ª clase.

Un Comisario de 3ª clase

Un Secretario.

Diez Agentes de 1ª clase.

Treinta Agentes de 2ª clase, y

Cincuenta Agentes de 3ª clase.

Cuarta División

Destinada al servicio de vigilancia del cuarto Distrito; constará de:

Un Comisario de 1ª clase, Jefe.

Un Comisario de 2ª clase.

Un Comisario mayor de 3ª clase.

Un Comisario de 3ª clase

Un Secretario.

Diez Agentes de 1ª clase.

Treinta Agentes de 2ª clase, y

Cuarenta Agentes de 3ª clase.

Quinta División

Destinada al servicio de vigilancia del quinto Distrito; constará de:

Un Comisario de 1ª clase, Jefe.

Un Comisario de 2ª clase.

Un Comisario mayor de 3ª clase.

Un Comisario de 3ª clase

Un Secretario.

Diez Agentes de 1ª clase.

Veinte Agentes de 2ª clase, y

Cuarenta Agentes de 3ª clase.

Sexta División.

Destinada al servicio de vigilancia del sexto Distrito; constará de:

Un Comisario de 1ª clase, Jefe.

Un Comisario de 2ª clase.

Un Comisario mayor de 3ª clase.

Un Comisario de 3ª clase

Un Secretario.

Diez Agentes de 1ª clase.

Veinticinco Agentes de 2ª clase, y

Cincuenta Agentes de 3ª clase.

Séptima División.

Destinada a prestar el servicio de vigilancia en el barrio Chapinero, constará de:

Un Comisario de 1ª clase, Jefe.

Un Comisario de 2ª clase.

Un Comisario mayor de 3ª clase.

Un Comisario de 3ª clase

Un Secretario.

Cinco Agentes de 1ª clase.

Diez Agentes de 2ª clase, y

Veinticinco Agentes de 3ª clase.

Sección de Bomberos.

Encargada de la conservación y reparación de las bombas, cuido de la brigada y para atender á los incendios é inundaciones; constará de:

Un Comisario de 1ª clase, Jefe.

Un Comisario mayor de 3ª clase.

Un Secretario.

Cinco Agentes de 1ª clase.

Cinco Agentes de 2ª clase, y

Diez Agentes de 3ª clase.

Artículo 3º La Policía Nacional residente en el Distrito Capital quedará, para lo referente al orden público, bajo el mando militar de la Comandancia general de la Gendarmería Nacional; pero en lo que toca á su régimen interno, organización y servicio, dependerá exclusivamente de su Director general, y se regirá por sus propios reglamentos.

Parágrafo. Todo servicio que solicite de la Policía Nacional, cualquiera autoridad, deberá ser pedido por conducto del Ministerio de Guerra.

Artículo 4º Quedan investidos del carácter de funcionarios de instrucción el Director general, el Comisario de Policía Judicial y sus dos Comisarios subalternos, el Jefe y los Comisarios subalternos de la Sección de Justicia y los Inspectores de Permanencia.

Artículo 5º Las Comisarías especiales del Cuerpo quedan agregadas á la Comisaría de Policía Judicial, y las funciones que aquéllas desempeñaban quedan agregadas á esta.

Artículo 6º Para ser miembros del Cuerpo de Policía Nacional se requieren las siguientes condiciones: saber leer y escribir y contar; no haber sido condenado á sufrir penal corporal alguna; estar en pleno goce de los derechos de ciudadano; tener complexión robusta, sin vicio alguno orgánico; poseer maneras cultas, carácter firme y suave, ser mayor de veintiún años y menor de cincuenta.

Artículo 7º Todo individuo que quiera colocarse en el Cuerpo como Agente firmará una diligencia de enganche, por la cual se obliga a servir el puesto por el término de cuatro años consecutivos, sin derecho á retiro antes de finalizar este período.

Artículo 8º Ningún individuo perteneciente al Cuerpo de la Policía podrá ocupar un puesto superior sin haber servido el inferior por el término de seis meses por lo menos.

Artículo 9º Todo Agente que compruebe con certificado del Médico del Cuerpo que se halla enfermo, tendrá derecho para separarse del servicio hasta por treinta días, con derecho al goce de medio sueldo. Los empleados superiores gozarán de la misma gracia, pero al concedérsela, la Dirección deberá dar cuenta inmediatamente al Ministerio á que esté adscrita la Policía, para que éste le dé su aprobación. Las licencias que se soliciten sin las circunstancias de enfermedad también podrá concederlas el Director general, pero sin sueldo.

Artículo 10. Las faltas que cometan los Agentes serán castigadas con las siguientes penas, según su gravedad:

1ª Amonestación en privado;

2ª Reprensión pública en la Orden general del Cuerpo;

3ª Multas de $10 á 200;

4ª Arresto de uno á diez días en el local de la respectiva División, con privación de la mitad del sueldo ó sin él, y sin perjuicio del servicio;

5ª Arresto en el calabozo hasta por diez días, sin sueldo;

6ª Retrogradación de un puesto superior á uno inferior;

7ª Remoción y envío á una Colonia penal hasta por cuatro años.

Artículo 11. Los Comisarios Jefes, para el buen desempeño de sus respectivas Divisiones y Secciones, podrán imponer las penas de amonestación en privado ó en público, aumento de servicio y privación de franquicias.

Artículo 12. Las faltas que cometan los demás miembros del Cuerpo serán castigadas según su gravedad, con las siguientes penas:

1ª Amonestación en privado ó en público;

2ª Multas hasta por cuatro pesos oro;

  • 3º Arresto hasta por diez días con privación de parte del sueldo;

4ª Retrogradación de su empleo á otro inferior;

5ª Suspensión del empleo hasta por tres meses; y

6ª Remoción.

Parágrafo. Estas penas será impuestas por la Dirección general, excepto las 4ª, 5ª y 6ª, que se impondrán por el Ministerio á petición del Director.

Artículo 13. Los candidatos para llenar cualquier vacante que ocurra en un empleo superior podrán ser propuestos al Ministerio por la Dirección general.

Artículo 14. Todo empleado ó Agente del Cuerpo que haya prestado sus servicios en la Policía por el término de diez años consecutivos, á contar desde el día en que fue nombrado, y que haya observado conducta intachable, tendrá derecho á una gratificación en la forma siguiente:

  • 1º Los que devenguen un sueldo de $20 á $30 oro mensuales, les corresponderá el veinticinco por ciento del sueldo que devenguen en un año;
  • 2º Los que tengan de $30 a $80 oro, á un veinte por ciento del sueldo que devenguen en un año;
  • 3º Los que tengan de $80 oro en adelante, un quince por ciento del sueldo que devenguen en un año;
  • 4º La liquidación se hará de acuerdo con la asignación de que disfrute el empleado el día que cumpla los diez años de servicio;
  • 5º Si hubiere prestado servicios en tiempo de guerra, éste se le computará como doble para los efectos de la liquidación.
  • 6º A los individuos que hayan sido castigados se les descontará el uno por ciento de la suma total por cada castigo.

Artículo 15. Los miembros del Cuerpo de policía que hayan recibido la primera recompensa tendrán derecho á una nueva siempre que hayan continuado sirviendo por cinco años más consecutivamente, sin contar el tiempo de guerra como doble. Esta recompensa será de un doce por ciento del sueldo de un año para los que devenguen de veinte á treinta pesos oro mensuales; de un diez por ciento para los que devenguen de treinta á ochenta pesos oro mensuales, y de un ocho por cuento para los que devenguen de ochenta pesos oro en adelante.

Lo mismo que en la primera liquidación, se hará de acuerdo con la asignación de que disfrute á tiempo que le sea concedida la recompensa, y los descuentos por los castigos que tengan serán también los mismos.

Artículo 16. Los empleados y Agentes que se crean con derecho á la gratificación de que tratan los artículos anteriores, elevarán un memorial al Director general para que éste ordene se levante el respectivo expediente. Con esta prueba ocurrirán al Ministerio para que allí se decrete la recompensa si á ello hubiere lugar.

Caja de gratificaciones.

Artículo 17. Créase una Caja de gratificaciones y recompensas, la cual se compondrá de los siguientes fondos:

  • 1º Del descuento del dos por ciento mensual del sueldo que gane cada empleado;
  • 2º De las multas ó arrestos sin sueldo que por faltas se les impone á los mismos;
  • 3º De las multas que se impongan á particulares por contravenciones.
  • 4º Del valor que se obtenga del remate de los objetos que por cualquier motivo vengan á la Policía, y que después de un año no sean reclamados por sus dueños;
  • 5º De las sumas ó valores que se tomen en las casas de juego;
  • 6º De los servicios remunerados;
  • 7º Del descuento que se haga á los empleados en las licencias que les concedan sin sueldo, á cuyo fin el Habilitado al girar la respectiva libranza lo hará por los sueldos completos.

Artículo 18. Los actos importantes de valor y de abnegación, la buena conducta, el buen comportamiento y la puntualidad en el servicio dan lugar para el personal de la Policía á las siguientes recompensas:

  • 1º Testimonio de satisfacción;
  • 2º Mención honorífica;
  • 3º Gratificación pecuniaria, y
  • 4º Medalla de honor,

Artículo 19. Tanto las penas impuestas como las recompensas concedidas se pondrán en conocimiento de cada División y se insertarán en el Libro registro matrícula del empleado que haya sido penado ó premiado.

Artículo 20. El Director general concederá las recompensas de testimonio de satisfacción y de mención honorífica.

Artículo 21. Respecto de las otras recompensas, se resolverán por el Ministro de Guerra á propuesta del Director general.

Parágrafo. Los individuos que tuvieren más de veinte castigos no tendrán derecho á gratificación alguna.

Artículo 22. A los Agentes de Policía del Distrito Capital que pasen á la Gendarmería Nacional, ó viceversa, se les computará y aumentará el tiempo de servicio para los efectos de la gratificación, siempre que el pase sea ordenado de un Cuerpo á otro y que el servicio haya sido continuo.

Artículo 23. Se dará una gratificación á los que capturen prófugos y criminales de las penitenciarías ó Colonias penales.

Artículo 24. Se premiarán con un certificado de acción distinguida de valor todos aquellos actos que lo merezcan, para que tengan derecho á un ascenso en la primera vacante que ocurra.

Artículo 25. Los fondos que entren á la Policía con destino á la Caja de gratificaciones, ciñéndose á los reglamentos del Montepío Militar en cuanto á seguridades para la Caja, serán colocados á interés á fin de cada mes por el Habilitado y previa la aprobación del Director general. De esto se dará cuenta al Ministerio respectivo.

Artículo 26. .Los fondos de la Caja de gratificaciones sólo podrán emplearse en las recompensas y gratificaciones antedichas, en el auxilio prudencial para los empleados y Agentes que á consecuencia del servicio hayan recibido alguna herida grave; en el pago de acciones distinguidas de valor; en el auxilio prudencial dado á las familias de los empleados y Agentes que fallezcan de muerte violenta, causada por crimen en el desempeño de alguna comisión, ó en momentos que estén cumpliendo con su deber como empleados del Cuerpo.

Artículo 27. De los fondos de la Caja de gratificaciones destínase hasta la suma de veinte pesos oro para la inhumación de los cadáveres de los Agentes, y hasta cuarenta pesos oro para cada uno de los demás empleados. Igualmente destínase hasta la suma de veinte pesos oro mensuales para abastecer de drogas la botica del Cuerpo.

Artículo 28. El Comisario Judicial, el Jefe la Sección de Justicia y los Inspectores de permanencia harán efectivas las fianzas que se otorguen ante ellos, cuando sean infringidas, previa comprobación del hecho con dos testimonios hábiles. Para esto el Funcionario hará comparecer al responsable y le intimará la orden de pago inmediatamente, y si el fiador no satisficiere el valor de la fianza, el Funcionario ante quien deba hacerse efectiva se la convertirá en arresto á razón de un día por cada peso oro.

Artículo 29. El personal del Cuerpo que vista uniforme tendrá derecho á dos vestidos anualmente, uno de parada y otro de cuartel. Para proveer á dicho gasto créase una Caja que se denominará Fondo de equipo, la que será formada con el descuento de cinco pesos papel mensuales á todo empleado ó Agente que deba vestir uniforme, y con dos pesos oro mensuales con que contribuirá el Gobierno para cada uno de los empleados en referencia. El descuento que se hará á cada empleado ó Agente tendrá lugar por mitad en la primera y tercera década de cada mes.

Artículo 30. Si por alguna circunstancia tuvieren que salir en comisión fuera de la ciudad, el Director general tendrá derecho á un peso oro por cada miriámetro; el Secretario de la Dirección general, el Inspector General, el Comisario Judicial y Jefe de la División de Justicia, tendrán derecho á sesenta centavos oro. Los Comisarios Jefes ó cualquiera otro empleado, cuarenta centavos oro; los Agentes de la Sección de Justicia, treinta centavos oro, y los Agentes de vigilancia, veinticinco centavos oro. Esta liquidación se hará en el respectivo pasaporte, según el itinerario adoptado por el Ministerio de Guerra, y los pasaportes serán cubiertos por la Habilitación del Cuerpo.

Artículo 31. Para la conservación de la bomba y manutención de las bestias destinadas al servicio de la Sección de Bomberos, destínase una partida hasta de ochenta pesos oro mensuales.

Artículo 32. Este gasto será hecho por la Habilitación del Cuerpo, la cual lo incluirá por décadas en la respectiva libranza que gire por personal y material. Las cuentas serán presentadas con sus respectivos comprobantes por el Jefe de la Sección de Bomberos al Inspector general, para que éste, previo examen, les ponga el Visto Bueno y las pase á la Dirección general para que ésta ordene el pago.

Artículo 33. En caso de ausencia temporal del Director general, el Ministro designará el miembro del Cuerpo que deba reemplazarlo.

Artículo 34. Las funciones que tenía el Subdirector quedarán adscritas á la Inspección general.

Artículo 35. La Comisaría Judicial quedará á órdenes del Director general, y se ocupará en instruir sumarios en averiguación de delitos relacionados con el orden público, y además en aquellos para cuya instrucción haya recibido orden directa del Ministerio ó del Director general. Igualmente tendrá a su cargo los sumarios que hayan de instruirse en horas en que por cualquier motivo no pueda encargarse á otro funcionario de instrucción. En todo caso, y aun para éste, no procederá sin orden del Director general.

Artículo 36. La Sección de Justicia tendrá el deber de prestar á la Comisaría Judicial el auxilio que necesite para la investigación de los asuntos de su cargo.

Artículo 37. El Jefe de la Sección de Justicia tendrá las mismas atribuciones del Comisario Judicial; en consecuencia, el Director podrá comisionarlo también para las instrucciones sumarias de que trata el artículo 35 antes citado.

Artículo 38. La Dirección general tendrá derecho de inspección sobre los Inspectores de permanencia, y á petición suya serán removidos cuando no cumplan satisfactoriamente con sus deberes ó no se subordinen á la disciplina del Cuerpo ni acaten las órdenes emanadas de la Dirección.

Artículo 39. Mensualmente el Director general pasará una Revista de Comisario (de presente), con asistencia del Ministro de Guerra, del Subsecretario y del Secretario Militar de la Presidencia de la República, y enviará al Ministerio las listas de revista.

Artículo 40. El Director general procederá á formar nuevo reglamento interno, en el cual queden claramente definidas las funciones de todos y cada uno de los empleados del Cuerpo, lo mismo que las reformas que el Gobierno ha decretado desde la fundación de la Policía, é introducidas las que el mismo Director estime convenientes, y lo someterá a la aprobación del Ministerio.

Artículo 41. Los sueldos á que hace referencia el artículo 1º del presente Decreto principiarán á regir desde el 1º de Julio del presente año.

Artículo 42. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 16 de Junio de 1906.

R. REYES

El Ministro de Guerra,

manuel m. SANCLEMENTE.

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