POR EL CUAL SE COMPLEMENTA EL DECRETO N° 280 DE 16 DE FEBRERO DE 1932, SOBRE ASUNTOS BANCARIOS Y FINANCIEROS

Rango Decreto
Publicación 1932-04-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias de que está investido por las Leyes 99 y 119 de 1931,

DECRETA:

Artículo 1º .Autorízase a la Superintendencia Bancaria para que celebre con todos o con algunos de los Bancos comerciales que funcionan en el país y con la Sección Comercial del Banco Hipotecario de Colombia un contrato, que someterá a la aprobación del Gobierno, sobre las siguientes bases:

1 a Los bancos se obligarán a recibir en el pago total o parcial de las obligaciones comerciales contraídas a su favor con anterioridad a la fecha del presente Decreto o que provengan, si tuvieran fecha posterior, de renovaciones de tales obligaciones, el 50 por 100 en bonos colombianos de deuda interna del 10 y del 8 por 100, siempre que en cada pago se les entregue una suma de dinero efectivo igual a lo que reciban en bonos.

2 a Los bonos que en esta forma reciban los Bancos y los que obtengan conforme a la base 4 a de este artículo, podrán utilizarlos como garantía de préstamos en el Banco de la República, el cual queda autorizado para efectuar tales préstamos hasta por una cantidad igual al valor a la par de los referidos bonos, siempre que no exceda del setenta y cinco por ciento (75 por 100) del capital y reservas de cada Banco y con un interés inferior en dos puntos al de los bonos convertidos según la base 3 a de este artículo, cualquiera que sea la tasa oficial de redescuentos en el Banco. Estos préstamos podrán hacerse durante el tiempo en que los Bancos sean poseedores de los referidos bonos.

3 º Los bonos que en la forma indicada adquieran los bancos serán convertidos por otros del uno por ciento (1 por 100) de amortización acumulativa, a un interés del siete por ciento (7 por 100) anual, pagaderos intereses y capital en oro colombiano del peso y ley actuales, con los mismos privilegios de los primeros y servidos por el Banco de la República en forma que garantice plenamente ese servicio, todo lo cual se estipulará claramente en el contrato que se celebre.

La Junta de Control de Cambios fijará mensualmente la cantidad en oro que puede autorizarse para ser invertida en la compra de bonos externos, la que en ningún caso pasará de ciento cincuenta mil pesos ($ 150,000) para un mes.

5 a Los bonos de deuda externa nacional que los Bancos reciban en pago de obligaciones a su favor les serán cambiados por el Gobierno por bonos de deudainterna del siete por ciento (7 por 100) de los quetrata la base 3 a de este artículo, en una cantidad igual a la que por aquellos bonos les hayan abonado los Bancos a sus deudores.

6 a Los Bancos no podrán adquirir bonos con sus propios fondos, salvo que lo hagan por cuenta de sus clientes para los fines contemplados en este Decreto.

Artículo 2º .Los bonos que no adquieran los Bancos y que permanezcan en poder de otras personas y entidades quedarán gravados, a partir del 1º de julio próximo venidero y hasta su amortización total, con un impuesto equivalente a la diferencia que haya entre el interés fijado a tales bonos y el siete por ciento (7 por 100) a que deben emitirse los nuevos, impuesto que se deducirá al hacer el pago de los cupones por la entidad que lo verifique y que ingresará al Tesoro Nacional. Los nuevos bonos del 7 por 100 estarán exentos de todo impuesto, excepto del de la renta. Los tenedores que conserven bonos del 8 y del 10 por 100 tendrán derecho a pedir el cambio de aquellos por los nuevos bonos del 7 por 100.
Artículo 3º .Las operaciones que haga el Banco de la República sobre los bonos de deuda nacional conforme a este Decreto, no afectarán el cupo del Gobierno en dicho Banco.
Artículo 4º .Por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Bancaria se procederá a hacer las gestiones conducentes a la fundación de un Banco Hipotecario sobre las siguientes bases:
Artículo 5º .Créase un Comité Organizador del Banco Hipotecario, compuesto de tres miembros designados uno por el Gobierno, otro por la Junta Directiva del Banco de la República y otro por los Bancos que en el término de diez días, a partir de la fecha de este Decreto, manifiesten su propósito de hacerse accionistas de la institución. Este comité elaborará los estatutos y los someterá en la forma contractual a la consideración del Gobierno. El término de sus funciones será de un mes, y cada uno de sus miembros devengará un honorario de doscientos pesos ($ 200), que será cubierto al establecerse el nuevo Banco.
Artículo 6º .Autorízase al Banco de la República y a los Bancos comerciales para suscribir, pagar y poseer las acciones que les correspondan en la institución.

A partir del 31 de diciembre de 1933 el Banco de la República podrá pagar a los Bancos que sean sus afiliados, hasta el 50 por 100 de sus dividendos en acciones del nuevo Banco Hipotecario.

Artículo 7º .Lo dispuesto en este Decreto regirá mientras dure la vigencia del 280 de 16 de febrero de 1932, salvo aquellas disposiciones cuya ejecución exija un término mayor.
Artículo 8º .El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su expedición, y en virtud de él quedan suspendidas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 22 de abril de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Esteban Jaramillo.

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