Por el cual se determina el patrimonio gravable de las compañías extranjeras de seguros y se deroga una disposición

Rango Decreto
Publicación 1941-04-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que habiéndose establecido en el país por la Ley 78 de 1935 el régimen de impuesto complementario al de renta con base en el patrimonio del contribuyente, se tropezó con el inconveniente de que las compañías de seguros extranjeros no tenían capital asignado para sus operaciones en Colombia;

Que siendo de necesidad colocar a dichas compañías en condiciones de igualdad con las nacionales y, en general, con los contribuyentes todos del país, sacándolas del plano de excepción en que por sus circunstancias especiales quedaban colocadas, se dictó el Decreto 1397 de 1936 en virtud del cual se estableció un procedimiento de capitalización de utilidades para fijar el monto del patrimonio base de la sobretasa complementaria;

Que el Decreto número 1403 de 1940, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 54 de 1939, por medio del artículo tercero, colocó a las compañías extranjeras de seguros en las mismas condiciones que a las nacionales, obligándolas a invertir en Colombia el capital exigido en el artículo primero dentro del plazo, que al efecto señalara el Superintendente Bancario, desapareciendo así el inconveniente que dio motivo a la expedición del ya nombrado Decreto 1397 de 1936;

Que el funcionario arriba citado señaló el 31 de diciembre del corriente año como plazo máximo para que las compañías extranjeras de seguros cumplieran con la obligación antedicha,

DECRETA:

Artículo 1º. El patrimonio gravable de las compañías extranjeras de seguros estará constituído en el país de conformidad con lo dispuesto en el Decreto - ley 1403 de 1940. En consecuencia, la declaración y liquidación del impuesto sobre la renta, base del patrimonio, se sujetará a esta disposición a partir de la declaración que deba presentarse por el presente año gravable.
Artículo 2º Derógase el artículo tercero del Decreto número 1397 de 1936.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 16 de abril de 1941.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

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