Por el cual se hacen unos traslados en el Presupuesto vigente
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales y
CONSIDERANDO
que el Consejo de Ministros en su sesión del día 16 de marzo del año en curso, autorizó al, Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar unos traslados dentro de las apropiaciones del Ministerio de Minas y Petróleos, según consta en el acta respectiva,
DECRETA:
Artículo 1° Hácense los siguientes traslados en el Presupuesto vigente:
MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
| Capitulo 61. | Capitulo 61. | Capitulo 61. |
|---|---|---|
| Del articulo 897. Para gastos de trabajo de campo y adquisición de elementos para las Comisiones Geológicas, y para estudio de las reservas petrolíferas y, en general, del subsuelo del País | $ | 5.000.00 |
| Capitulo 62. | Capitulo 62. | Capitulo 62. |
| Del articulo 906. Para adquisición de elementos y maquinaría destinados a los distintos Laboratorios de esta misma Sección | 3.000.00 | |
| Del articulo 907. Para la compra de reactivos, productos químicos y demás sustancias similares; combustibles, reparaciones y repuestos de los aparatos; y para pago de las primas de aseguro del Laboratorio y del personal | 1.000.00 | |
| Capítulo 63. | Capítulo 63. | Capítulo 63. |
| Del artículo 913. Para la adquisición de elementos necesarias para la prospección de yacimientos minérales | 15.000.00 | |
| Del artículo 922. Para el pago de aseguras de vida a los beneficiarios de los empleados y obreros •muertos al servicio del Gobierno en empresas industriales y mineras, conforme a las Leyes 37 de 1921, 32 de 1922, 44 de 1929, 133 de 1931, y Decreto 800 de 1932 | 1.000.00 | |
| Capitulo 64. | Capitulo 64. | Capitulo 64. |
| Del articulo 926. Para atender a la formación en el Exterior y dentro del país del personal técnico y práctico en la industria del petróleo (artículo 48, Ley 37 de 1931) | 10.000.00. | |
| Del artículo 927. Para la preparación de técnicos colombianos en el Exterior, en los ramos de administración y explotación comerciales de petróleos (artículo 48, Ley 37 de 1931) | 6.000.00 | |
| Del articulo 928. Para el pago de contratos que se celebren con el fin de dar cumplimiento a las Leyes 83 de 1916. y 37 de 1931 (articulo 48) | 3.500.00 | |
| Suman los contracréditos | $ | 44.500.00 |
| Capitulo 57. | Capitulo 57. | Capitulo 57. |
| Al articulo 874. Para sueldos del personal del Gabinete del Ministro y de la Sección Primera, Secretaría y Negocios Generales, Contabilidad y Pagaduría, en el ano | 4.508.00 | |
| Al artículo 877. Para pago de servicios a jornal por arreglos especiales | 800.00 | |
| Capitulo 58. | Capitulo 58. | Capitulo 58. |
| Al articulo 882. Para sueldos del personal de esta Sección (Segunda-Servicio Legal), en el año | 1.927.00 | |
| Capitulo 59. | Capitulo 59. | Capitulo 59. |
| Al articulo 886. Para sueldos del personal de esta Sección (Tercera-Servicio Técnico de Petróleos), en el año | $ | 2.450.00 |
| Capítulo 60. | Capítulo 60. | Capítulo 60. |
| A1 articulo 890. Para sueldos del personal de esta Sección (Cuarta-Fiscalización y Explotación de Petróleos), en el año | 10.609.00 | |
| Al artículo 893. Para combustibles, lubricantes, reparaciones y repuestos y demás elementos para los vehículos de las Inspecciones de Petróleos, y para aseguro de los mismos | 1.800.00 | |
| Capítulo 61. | Capítulo 61. | Capítulo 61. |
| Al articulo 896. Para sueldos del personal de esta Sección (Quinta-Servicio Geológico), en el año | 3.143.00 | |
| Capitulo 62. | Capitulo 62. | Capitulo 62. |
| Al artículo 903. Para sueldos del personal de esta Sección (Sexta-Laboratorios de Análisis e Investigación), en el año | 5.556.00 | |
| Al articulo 909. Para adquisición de una camioneta destinada al servicio de esta .Sección, y para combustible, repuestos, reparaciones y aseguro del mismo vehículo | 730.00 | |
| Capítulo 63. | Capítulo 63. | Capítulo 63. |
| Al articulo 912. Para sueldos del personal de esta Sección (Séptima-Minas y Salinas), en el año | 10.977.00 | |
| Al artículo 921. Para atender al pago de jornanales, raciones, materiales, etc., necesarios para la administración y fiscalización de las minas de Muzo y Coscuez; y para los gastos que demande la venta de esmeraldas de dichas minas | 2.000.00 | |
| Suman los créditos | $ | 44.500.00 |
Artículo 2° El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publiquese.
Dado en Bogotá, a 20 de marzo de 1945.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de la Economía Nacional, Encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público,
- C. S. DE SANTAMARIA
El Ministro de Minas y Petróleos,
Néstor PINEDA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.