Por el cual se dictan nuevas disposiciones sobre timbre y papel sellado

Rango Decreto
Publicación 1973-05-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades conferidas por la Ley 15 de 1972,

DECRETA:

Artículo 1º. Los numerales 14 y 19 del artículo 5 del Decreto 284 de 1973, quedarán así:

La autenticación de los certificados de estudios que pidan los establecimientos de enseñanza, dos pesos ($2.00).

Artículo 2. El numeral 20 del artículo 5 del Decreto 284 de 1973, quedará así:
Artículo 3º. Deróguese el numeral 21 del artículo 5, del Decreto 284 de 1973.
Artículo 4º. El numeral 25 del artículo 5 del Decreto 284 de 1973, quedará así:
Artículo 5º. Los numerales 30, 31 y 32 del artículo 5, del Decreto 284 de 1973, quedarán así:
Artículo 6. Derógase el numeral 51 del artículo 5, del Decreto 284 de 1973.
Artículo 7º. El numeral 52 del artículo 5, del Decreto 284 de 1973, quedará así:
Artículo 8º. El numeral 53 del artículo 5 del Decreto 284 de 1973, quedará así:

Las sucursales o agencias y los establecimientos de comercio pagarán la mitad del o que la ley autorice cobrar a las Cámaras de Comercio por el mismo concepto.

En las ciudades con población superior a quinientos mil habitantes (500.000) estas tarifas se aumentarán en una cuarta parte. En todo caso las fracciones de peso resultantes se aproximarán a la unidad inmediatamente superior.

Artículo 9. El inciso 2 del numeral 59 del artículo 5, del Decreto 284 de 1973, quedará así:

Los documentos de promesa de contrato, cien pesos ($100.00). La cláusula penal y la de arras que se estipulen en éstos, no causarán impuesto de timbre.

Artículo 10. El numeral 70 del artículo 5, del Decreto 284 de 1973, quedará así:

Están exentos del pago de este impuesto del pago de este impuesto los tiquetes que se emitan contra otros boletos que se hayan expedido en el exterior, o contra tiquetes expedidos en Colombia que ya hayan pagado este impuesto, cuando la nueva emisión no implique alteración en el precio del transporte. Si por el contrario, el nuevo tiquete tiene un mayor costo, el impuesto de timbre se aplicará al valor en exceso que se liquide.

Artículo 11º. El numeral 71 del artículo 5 del Decreto 284 de 1973, quedará así:

Se exceptúan del impuesto anterior las copias de las diligencias de absolución de posiciones o de declaratorias de confeso, cuando se utilicen como pruebas en juicios civiles o diligencias administrativas.

Artículo 12º. El numeral 77 del artículo 5 del Decreto 284 de 1973, quedará así:
Artículo 13º. El numeral 33, literal a) del artículo 6, del Decreto 284 de 1973, quedará así:
Artículo 14º. Están exentos del impuesto de papel sellado, la declaraciones tributarias, sus correcciones, adiciones y respuestas a requerimientos que deben presentar los contribuyentes, y los comprobantes que deben acompañar a ellas, o que presenten con ocasión de reclamaciones, recursos o juicios de revisión de impuestos y la actuación en reclamaciones, recursos o juicios de revisión de impuestos de menor cuantía determinada según el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil; las demás actuaciones se harán en papel sellado.
Artículo 15º. En caso de que los productos del recaudo del impuesto de timbre resulten inferiores a los gastos que deban atenderse con ellos, según la ley, el Gobierno Nacional los asumirá con cargo a los recursos ordinarios del Presupuesto Nacional.
Artículo 16º. La derogatoria del Decreto 1592 de 1966 a que se refiere el artículo 45 del Decreto 284 de 1973 comprende únicamente los artículos 1 y 3 de ese Decreto, y no su artículo 2.
Artículo 17º. Deróganse todas las disposiciones del Decreto 435 de 1971, relacionadas con el impuesto de timbre y papel sellado.
Artículo 18º. Las copias o certificados que expidan los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, podrán ser en papel común, pero a cada hoja debe adherir estampillas de timbre nacional por valor de seis pesos ($6.00) con lo cual se entiende debidamente validado el papel.
Artículo 19º. Este Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 16 de marzo de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez

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