Por el cual se fija el número de representantes que debe elegir cada Distrito Electoral, según el Acto Legislativo número 1o de 1930
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
1°. Que según el parágrafo del artículo 5° del Acto Legislativo numero 1° de 1930, cada Departamento constituira una circunscripción para la elección de Representantes.
2°. Que al tenor del artículo 4° ibídem, la Ley agregara a las circunscripciones electorales el territorio de las Intendencias y Comisarias.
3°. Que el Congreso no ha expedido ninguna ley en desarrollo de dicho precepto constitucional.
4°. Que la ley 93 de 1922 (artículo 2°), que fija los Distritos Electorales para la elección de representantes, puede considerarse vigente, porque según el artículo 9° de la Ley 153 de 1887, "toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra y a su espíritu, se desechara como insubsistente," y porque la Ley 93 de 1922 no es contraria en manera alguna a la Constitución, desde luego que al agregar las Intendencias y Comisarias a los Departamentos limítrofes, se atemperó de antemano a la norma constitucional establecida en el Acto Legislativo numero 1° de 1930.
5°. Que se hace indispensable la fijación del número de Representantes que debe elegir cada Distrito Electoral, porque el Acto Legislativo numero 1° de 1930 estatuto que la Cámara de Comercio se comprenda de tantos miembros cuantos correspondan a la población de la República, a razón de uno por cada cincuenta mil habitantes y uno más por cada fracción no menor de la mitad de dicha cifra.
6°. Que siendo así que la Cámara de Representantes se constituye teniendo por base la población de la República, no podría en manera alguna privarse a las Intendencias y Comisarias del derecho del sufragio.
7o. Que se ha oído previamente el concepto del señor Abogado de la Presidencia de la República, que es favorable a la tesis expuesta en los considerando de este decreto, como se ve de los siguientes apartes de dicho concepto:
"… Pero el Consejo de Estado sostiene también que no habiendo ley posterior al Acto Legislativo, que haya dado cumplimiento al artículo 4° transcrito, las Intendencias y Comisarias no pueden hacer hoy parte integrante de las circunscripciones, porque, de otro lado, la ley 93 de 1922 esta derogada implícitamente por el precitado acto.
"Funda el Consejo su tesis en el artículo 9° de la Ley 153 de 1887, del cual transcribe la parte que dice:
"La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente."
"Pero el Consejo omitió la segunda parte que agrega:
"Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra y a su espíritu, se desechara como insubsistente."
"Ahora bien, ¿cómo puede sostenerse que el Acto Legislativo numero 1° de 1930, cuyo artículo 4° ordena al legislador agregar a las Circunscripciones Electorales el territorio de las Intendencias y Comisarias es claramente contrario a la letra o al espíritu de una ley que tiene hechas esas agregaciones O en otros términos, que la ley que ya tiene cumplido el deseo del constituyente ¿es claramente contraria al precepto constitucional que manda hacer lo mismo
"…lo que si resultaría clara y abiertamente contrario a la constitución seria privar a los ciudadanos de las comisarias e intendencias del derecho de voto en la elección de representantes, porque el artículo 44 del acto legislativo número 3 de 1910 establece que los ciudadanos que sepan leer y escribir o tengan una renta anual de trescientos pesos o propiedad raíz de valor de mil pesos, elegirán directamente Presidente de la República y Representantes." Y este precepto constitucional sustantivo que confiere el derecho de sufragio a todos los ciudadanos (sin exceptuar a los vecinos de Intendencias y Comisarias) que reúnan las condiciones allí determinadas, entre las cuales no se halla la de estar domiciliados dentro del territorio de un Departamento, aparece corroborado por el precepto constitucional adjetivo del artículo 4° del Acto Legislativo numero 1° de 1930, que manda agregar a las circunscripciones las Intendencias y Comisarias"; y
- 8° Que previamente ha sido oído el concepto del Consejo de Estado en el particular,
DECRETA:
Los Distritos Electorales en que se divide el territorio de la República según la Ley 93 de 1922, para la elección de Representantes al Congreso, son las siguientes, y eligen el número de Representantes que a continuación se detallan:
Distrito Electoral de Medellín, capital Medellín, compuesto del Departamento de Antioquia y la Intendencia del Choco, que elegirá 18 Representantes.
Distrito Electoral de Cartagena, capital Cartagena, compuesto del Departamento de bolívar y la Intendencia de San Andrés y Providencia, que elegirá 9 Representantes.
Distrito Electoral de Barranquilla, capital Barranquilla, compuesto del Departamento del Atlántico, que elegirá 3 representantes.
Distrito Electoral de Santa Marta, capital Santa Marta, compuesto del Departamento del Magdalena y de la Comisaria de la Guajira, que elegirá 5 Representantes.
Distrito Electoral de Tunja, capital Tunja, compuesto del Departamento de Boyacá y la Comisaria de Arauca, que elegirá 13 Representantes.
Distrito Electoral de Manizales, capital Manizales, compuesto del Departamento de Caldas, que elegirá 9 Representantes.
Distrito Electoral de Popayán, capital Popayán, compuesto del Departamento del Cauca, que elegirá 5 Representantes.
Distrito Electoral de Bogotá, capital Bogotá, compuesto del Departamento de Cundinamarca y la Intendencia del Meta y las Comisarías de Vichada y Vaupés, que elegirá 17 Representantes.
Distrito Electoral de Neiva, capital Neiva, compuesto del Departamento del Huila y la Comisaria del Caquetá, que elegirá 5 Representantes.
Distrito Electoral de Pasto, capital Pasto, compuesto del Departamento de Nariño y la Comisaria del Putumayo, que elegirá 8 Representantes.
Distrito Electoral de Bucaramanga, capital Bucaramanga, compuesto del Departamento de Santander, que elegirá 9 Representantes.
Distrito Electoral de Cúcuta, capital Cúcuta, compuesto del Departamento Norte de Santander, que elegirá 5 Representantes.
Distrito Electoral de Ibagué, capital Ibagué, compuesto del Departamento del Tolima, que elegirá 7 Representantes.
Distrito Electoral de Cali, capital Cali, compuesto del Departamento del Valle, que elegir 5 Representantes.
La Comisaria del Amazonas hora parte de los Distritos Electorales a que se refiere la Ley 2ª del presente año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de abril de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Carlos E. RESTREPO
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