por el cual se aprueban los Estatutos del Instituto de Mercadeo Agropecuario-IDEMA

Rango Decreto
Publicación 1969-05-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 51
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confieren los decretos extraordinarios 1050, 2420 y 3130 de 1968,

decreta:

Artículo primero. Apruébanse los Estatutos del Instituto de Mercadeo Agropecuario-idema cuyo texto es el siguiente:

RESOLUCION NUMERO 164 DE 1969

(mayo 11)

La Junta Directiva del Instituto de Mercadeo Agropecuario-idema, en uso de las facultades que le confieren los decretos 2420 y 3130 de 1968,

resuelve:

Artículo único. Adóptanse los siguientes Estatutos que regirán la administración y funcionamiento del Instituto de Mercadeo Agropecuario-idema.

CAPITULO I

Naturaleza, objeto, funciones y domicilio.

Artículo 1º. Naturaleza. El Instituto de Mercadeo Agropecuario es un Establecimiento Público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al ministerio de agricultura, que se organiza conforme a las normas establecidas por el decreto 2420 de 1968, las reglamentarias de éste y las contenidas en los presentes Estatutos.

Parágrafo 1º. El Instituto de Mercadeo Agropecuario-idema asume las obligaciones y adquiere los derechos que se hayan derivado, en solución de continuidad, de las actividades desarrolladas por el Instituto Nacional de abastecimiento-INA, en razón de que, según el cambio de denominación ordenado por el decreto-ley 2420 de 1968, se trata de la misma entidad oficial.

Parágrafo 2º. Sigla. Como distintivo en todos sus actos el Instituto podrá usar la sigla IDEMA.

Artículo 2º.Objetivo. Son objetivos esenciales del Instituto de Mercadeo Agropecuario-idema, los siguientes:

1) Apoyar las actividades agropecuarias y estimular el aumento de la producción.

2) Procurar abastecimiento suficiente de productos de origen Agropecuario para el consumo interno y precios justos para productores y consumidores.

3) Propender por la unificación de los pesos y medidas en el territorio Nacional y por el mejoramiento de la calidad de los productos y sus empaques.

4) Programar e intervenir en la distribución racional de las cosechas.

5) Regular la exportación e importación de productos Agropecuarios y asumir directamente su Mercadeo, cuando a su juicio lo considere conveniente.

6) Fomentar el movimiento cooperativista, específicamente en cuanto a producción y mercadeo agropecuarios.

7) Fomentar la organización de la población rural.

Artículo 3º.Duración. La duración del Instituto es indefinida.

Artículo 4º.Jurisdiccióny domicilio. El Instituto tiene jurisdicción en todo el territorio Nacional y su domicilio, sede de sus órganos administrativos principales, es la ciudad de Bogotá.

Parágrafo. El Instituto con sujeción a la política y programas del sector del cual forma parte y a la naturaleza de sus actividades, podrá extender, conforme a estos Estatutos, su acción a todas las regiones del país creando unidades o dependencias seccionales, que podrán no coincidir con la división General del territorio. Además, buscara la coordinación e integración de sus actividades con las de los departamentos y demás entidades territoriales cuando se trate de servicios similares.

Artículo 5º.Funciones. El Instituto tendrá las siguientes funciones:

  • a) Comprar y vender la producción agropecuaria de acuerdo con las necesidades de abastecimiento en el país y las posibilidades de exportación.
  • b) Señalar periódicamente precios de sustentación para la compra de productos del sector Agropecuario.
  • c) Establecer almacenes para el expendio de productos alimenticios u otros de consumo popular, a precios de venta convenientes para el consumidor. Las ventas se efectuaran al contado y a plazos.
  • d) Construir bodegas, silos, plantas de tratamiento de granos y demás instalaciones necesarias para el almacenamiento, acondicionamiento, conservación y distribución de los productos en cuya comercialización interviene.
  • e) Organizar sistemas agiles y funcionales de transporte de mercancías directamente o mediante contratos con terceros.
  • f) Importar productos alimenticios o materias primas para producirlos cuando el abastecimiento en el país sea deficiente y los demás que, por especiales circunstancias, estime conveniente la Junta Directiva, con el voto favorable del Ministro de Agricultura.
  • g) Desarrollar campañas de divulgación sobre sistemas y procedimientos de Mercadeo Agropecuario, organizar exposiciones del mismo carácter y otros certámenes tendientes a estimular y recompensar el esfuerzo individual o colectivo en dicha actividad.
  • h) Señalar precios mínimos para el mercado exterior de los productos Agropecuarios exportables.
  • i) Crear y administrar almacenes Generales de depósito y hacer cumplir las normas que se dicten sobre comercialización de productos Agropecuarios.
  • j) Acumular existencia de productos Agropecuarios con el fin de regularizar los precios en los mercados Nacionales y garantizar un conveniente aprovechamiento.
  • k) Otorgar préstamos, en dinero o especie exclusivamente, a las cooperativas de producción y mercadeo de productos agrícolas y pecuarios, a los organismos de segundo grado que agrupen este tipo de cooperativas y a las asociaciones de campesinos que tengan las mismas finalidades.
  • l) Organizar y promover con la autorización del Gobierno la constitución de sociedades de economía mixta que tengan por objeto el procesamiento o el Mercadeo de productos Agropecuarios, o desarrollar directamente estas labores.
  • m) Colocar en el exterior los excedentes de la producción agropecuaria Nacional.
  • n) Delegar en organismos especializados, inclusive en las comisiones de mercadeo exterior, la función de organización, manejo y promoción del mercado Nacional e internacional de los productos Agropecuarios, con excepción del café, cuyo Mercadeo Nacional e internacional continuara ejerciéndolo la federación Nacional de cafeteros.
  • o) Efectuar estudios de investigación de mercados Nacionales o extranjeros, sobre normas y calidades y otros aspectos técnicos, o contratar estos estudios con personas o entidades especializadas.
  • p) Pignorar mercancías en los almacenes Generales de depósito.
  • q) Descontar, vender y dar en seguridad de préstamo según el caso, bonos de prenda y certificados de depósito. Igualmente, emitir bonos representativos de los productos agrícolas que adquiera, en los términos del artículo 6º del decreto extraordinario número 96 de 1952.
  • r) Fomentar la organización de los usuarios de sus servicios.
  • s) Integrar comisiones de Mercadeo exterior de productos agropecuarios.
  • t) Las demás que sean convenientes y necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en las leyes, decretos, reglamentos y en los presentes Estatutos.

Artículo 6º. Delegaciones. El Instituto podrá mediante acuerdo de la Junta Directiva aprobado con el voto favorable de su Presidente, delegar en otras entidades descentralizadas territorialmente o por servicios el cumplimiento de alguna de sus funciones por solicitud de estas, o cuando considere que tal delegación es conveniente para asegurar la eficaz ejecución de sus actividades o para impedir la interrupción de servicio que presten otras instituciones que, eventualmente, desempeñen funciones similares a las del IDEMA.

Artículo 7º.Condiciones de la delegación. Al delegar una función se expresara que la entidad delegataria adquiere los poderes y facultades legales del Instituto, y queda sometida a los mismos requisitos establecidos para este por el decreto 2420 de 1968. Igualmente, se precisara que los actos de la entidad delegataria deberán ser adoptados por esta, de conformidad con las disposiciones legales o Estatutos que rigen su funcionamiento. El Instituto podrá, en cualquier tiempo, y con los mismos requisitos que se exigen para conceder la delegación, reasumir la función o funciones delegadas.

CAPITULO II

Organos de dirección y administración.

Artículo 8º. La dirección y administración del Instituto estará a cargo de la Junta Directiva, del Gerente General y de los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la Junta Directiva.

Junta Directiva.

Artículo 9º.Composición. La Junta Directiva estará integrada así:

  • a) El Ministro de Agricultura, o su delegado, quien la presidirá.
  • b) El Gerente del Banco de la República.
  • c) El Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
  • d) El Gerente del Instituto Colombiano de la reforma agraria-INCORA.
  • e) El director del Instituto Colombiano Agropecuario-ICA.
  • f) El director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior.
  • g) Un representante de los gremios de la producción.
  • h) Un representante de las Asociaciones de Campesinos.
  • i) Un representante de las Corporaciones Agrícolas de Producción y Mercadeo.

Parágrafo. El Ministro de Desarrollo, el Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros y el Gerente del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables-INDERENA, podrán asistir, con voz y voto, a las reuniones de la Junta Directiva.

Artículo 10. La representación de los funcionarios indicados en los literales b), c), d), e) y f), del Artículo interior y del Gerente de la Federación Nacional de Ganaderos y del INDERENA, en la Junta Directiva del Instituto, es indelegable.

Artículo 11.Periodo. El periodo de los miembros de la Junta Directiva a que se refiere el artículo anterior, será de dos años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 12.Designaciónde delegados. Los Ministros y demás autoridades Nacionales que tengan facultades para designar delegados suyos, comunicaran a la Junta Directiva el nombre del Delegado, y podrán llevara las sesiones en que concurran a la persona que en forma permanente o temporal deba cumplir dicha delegación.

Artículo 13.De los delegados oficiales ante la Junta Directiva. Los Ministros y demás autoridades Nacionales que puedan acreditar delegados suyos para formar parte de la Junta Directiva del Instituto, lo harán designando funcionarios de sus correspondientes reparticiones administrativas o de organismos adscritos o vinculados a su Despacho.

Artículo 14. Calidad de los miembros de la Junta Directiva. Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.

Artículo 15. Los miembros de la Junta Directiva deberán obrar siempre consultando la política gubernamental, del sector Agropecuario y el interés del Instituto ante el cual actúan.

Artículo 16.Inhabilidades. Los miembros de la Junta Directiva no podrán tener entre sí, ni con el Gerente General, parentesco dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o el segundo de afinidad.

Con posterioridad a su designación y mientras ejerzan el cargo, ni los miembros de la Junta Directiva, ni los parientes de estos, o del Gerente dentro de los grados mencionados, podrán ser nombrados para ejercer empleos públicos o misiones remuneradas dentro del Instituto, salvo en cuanto a los primeros el desempleo de comisiones temporales fuera de la sede del Instituto, cuando pareciere indispensable.

Artículo 17.Incompatibilidades. Los miembros de la Junta Directiva del Instituto, no podrán durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del siguiente año a su retiro, prestar sus servicios profesionales al respectivo organismo, ni hacer por si ni por interpuesta persona contrato alguno con el mismo, ni gestionar ante el negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por la entidad a la cual sirven o han servido o se trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se haga a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores.

Tampoco podrán intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo.

Parágrafo 1º. No quedan cobijados por las incompatibilidades de que trata el presente Artículo el uso que se haga de los bienes o servicios que el Instituto ofrezca al público bajo condiciones comunes a todos que los soliciten.

Parágrafo 2º. Quienes como funcionarios o miembros de la Junta Directiva admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades que aquí se consagran, incurrirán en mala conducta y deberán ser sancionados de acuerdo con la ley.

Para los funcionarios expresados y los restantes del Instituto, regirán las demás incompatibilidades en cuanto no sean contrarias a las aquí señaladas.

Artículo 18. A las sesiones de la Junta Directiva, concurrirán con voz pero sin voto, el Gerente y todos aquellos funcionarios que la Junta o el Gerente, consideren conveniente invitar.

Artículo 20.Funciones de la Junta Directiva. Las funciones de la Junta Directiva son de tres clases, a saber:

  • a) Las que exigen aprobación del Gobierno Nacional.
  • b) Las que requieren voto favorable e indelegable del Ministro de Agricultura.
  • c) Aquellas que se ejercen por medio de acuerdos, sin requisitos especiales.
  • A) Son funciones de la clase a:

1) Disponer la contratación de empréstitos externos y aprobar los contratos correspondientes.

2) Autorizar las comisiones al exterior del Gerente y demás funcionarios.

3) Adoptar los Estatutos del Instituto y sus modificaciones.

  • b) Son funciones de la clase b:

1) Aprobar el presupuesto del Instituto y los correspondientes traslados presupuestales.

2) Aprobar los actos o contratos que impliquen un desembolso o compromiso por una suma superior a un millón de pesos ($ 1.000.000.00), salvo las operaciones relativas a productos que tengan señalado precio de sustentación.

3) Disponer la importación de productos alimenticios o materias primas, para producirlos, cuando el abastecimiento en el país sea deficiente, y los demás que por especiales circunstancias, estime conveniente.

  • c) Son funciones de la clase c:

1) Formular la política General del Instituto en desarrollo de los planes Generales del Gobierno.

2) Fijar los precios de sustentación a que se refiere el literal b) del Artículo 5º.

3) Aprobar toda negociación por valor superior a la cifra que fije la misma Junta, y cuando sea distinta a la compra y venta de productos, cuyo precio haya sido se\alado según el literal b), Artículo 5º.

4) Crear los Comités asesores que considere necesarios para el cumplimiento de las actividades del Instituto en todos los campos propios de su objetivo y asignarles las correspondientes funciones.

5) Determinar la organización interna del Instituto, su planta de personal y señalar las asignaciones correspondientes, conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia.

6) Autorizar al Gerente para nombrar Representante Judicial del Instituto, cuando lo estime conveniente.

7) Designar transitoriamente la persona que deba cumplir las funciones de Gerente, mientras el Presidente de la República decide sobre el particular.

8) Señalar las atribuciones de los funcionarios que deban dirigir y administrar las dependencias seccionales del Instituto.

9) Aprobar los planes y proyectos de desarrollo Agropecuario que deban presentarse ante el Comité Ejecutivo del consejo superior de agricultura.

10) Aprobar el ingreso de funcionarios del Instituto cuyo nombramiento se haya reservado.

11) Los demás que señale la ley, decretos, reglamentos o surjan de su carácter de máximo organismo rector del Instituto.

Artículo 21.Reuniones. Las reuniones de la Junta Directiva serán presididas por el Ministro de Agricultura, o su Delegado, y se efectuaran en la ciudad de Bogotá en forma ordinaria, por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocada por el Presidente o el Gerente General. También podrá celebrar reuniones en otros lugares del país.

Parágrafo 1º. A las reuniones de la Junta Directiva concurrirá con voz pero sin voto el Gerente General. Deberán concurrir también los demás funcionarios que la Junta Directiva o el Gerente General determinen.

Parágrafo. 2º. Los asuntos tratados en las sesiones de la Junta se harán constar en un libro de actas, las cuales se autorizan con las firmas del Presidente y del Secretario de la Junta.

Artículo 22. La Junta Directiva podrá establecer dentro de su seno comisiones para trabajos o estudios especiales que requiera.

Artículo 23.Quorum y votación. La Junta Directiva puede sesionar con la mayoría de sus miembros. Las decisiones se tomaran con el voto favorable de la mayoría de los asistentes. Cuando se trate de ejercer las funciones contempladas en uno cualquiera de los numerales de la clase b) del Artículo 20 de estos Estatutos, se requerirán el voto favorable e indelegable del Ministro de Agricultura.

Artículo 24.Denominación de los actos de la Junta Directiva. Los actos de la Junta Directiva por medio de los cuales se adopten reglamentos u otras disposiciones de carácter General y aquellos que resuelven situaciones de carácter particular se llaman "acuerdos". Llevaran la firma de quien presida la reunión y del Secretario de la Junta.

Parágrafo. Los acuerdos de la Junta Directiva se llevaran también en un libro de actas, las cuales serán autorizadas por las firmas del Presidente y del Secretario de la misma. Las actas deben ser aprobadas por la Junta para su validez.

Artículo 25.Del Secretario General. El Instituto tendrá un Secretario General quien actuara como Secretario de la Junta Directiva y autorizará con su firma los actos de esta y del Gerente General. El Secretario llevará bajo su responsabilidad y custodiara los libros y documentos de la Junta Directiva y cumplirá las demás funciones que ella o el Gerente General le asignen.

Artículo 26.De la organización regional. La Junta Directiva determinara la creación de entidades regionales y señalará su organización y funcionamiento.

Del Gerente General.

Artículo 28.Funciones. Son funciones del Gerente General del Instituto:

  • a) Dirigir, coordinar, vigilar, controlar y administrar el personal del Instituto y la ejecución de las funciones o programas de este y suscribir, como su representante legal, los actos y contratos que para tal fin deban celebrarse.
  • b) Rendir informes a la Oficina de Planeación del Ministerio de Agricultura en la forma determinada por esta sobre el estado de ejecución de los programas que corresponden al Instituto, al Presidente de la República y al Ministro de Agricultura, sobre cualquier actividad del Instituto que el Gobierno desee conocer.
  • c) Autorizar y celebrar las operaciones, contratos y actos del Instituto, tendientes a su giro normal de negocios y en persecución de sus objetivos, dentro de los límites de cuantía que le señale la Junta Directiva de acuerdo con el numeral 3) del literal c) del Artículo 20.
  • d) Autorizar o celebrar las operaciones de compra y venta de productos cuyo precio haya sido fijado por la Junta Directiva, según el numeral 2) del literal c) del Artículo 20, sin límite de cuantía.
  • e) Nombrar y remover libremente los empleados del Instituto no incluidos en el numeral 10 del literal c) del Artículo 20 y proponer a la Junta los candidatos para los nombramientos atribuidos a ella según el mismo literal.
  • f) Rendir informe anual de las labores del Instituto a la Junta Directiva.
  • g) Presentar a la oficina de planeamiento del Ministerio de Agricultura, el proyecto de presupuesto y los planes de inversión del IDEMA, por lo menos quince días antes de ser sometido a la consideración de la Junta Directiva, de conformidad con el Artículo 11 del decreto 3130 de 1968.
  • h) Presentara estudio de la Junta Directiva el proyecto de presupuesto de rentas y gastos del Instituto, y someter a su consideración los traslados presupuestales que estime necesarios.
  • i) Las demás que le señalen las leyes o decretos o la Junta Directiva.

Parágrafo. Cuando se ausente de la capital de la República en ejercicio de su cargo, el Gerente General designara el funcionario del Instituto que deba atender al despacho de los asuntos urgentes.

Artículo 29.Denominación de los actos que expida el Gerente. Los actos o Decisiones que tome el Gerente General en ejercicio de cualquiera de las funciones a él asignadas por Ministerio de la ley, los presentes Estatutos o acuerdos posteriores de la Junta Directiva, se denominaran "resoluciones", y se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan.

Artículo 30.Inhabilidades, incompatibilidades. Para el Gerente General, regirán las mismas inhabilidades e incompatibilidades señaladas en el artículo 16 y el 17 de estos Estatutos y demás disposiciones vigentes sobre la materia.

CAPITULO III

Organización interna.

Artículo 31. El Gerente General presentara para aprobación de la Junta Directiva el proyecto de organización interna del Instituto, pero su nomenclatura se ajustara a las siguientes normas:

1) Las unidades de nivel directivo se denominaran subgerencias, subdirecciones, Vicepresidencias o Secretarías.

2) Las unidades que cumplen funciones de asesoría o coordinación se denominaran Oficinas o Comités y Consejos, cuando incluyan personas ajenas al Organismo.

3) Las unidades operativas, incluidas las que atiendan los servicios administrativos internos, se denominaran divisiones de secciones y grupos excepcionalmente, en razón de la magnitud y naturaleza del trabajo, podrán crearse direcciones generales integradas, a su vez con divisiones o secciones y grupos.

4) Las unidades que se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales se denominaran "Comisiones o Juntas".

CAPITULO IV

Régimen jurídico de los actos y contratos.

Artículo 32. Los contratos que celebre el Instituto son de carácter administrativo, pero los relacionados con la compra, venta, distribución y transporte de productos Agropecuarios, y de los bienes necesarios para su funcionamiento, se rigen especialmente por las normas del Código del Comercio, del Código Civil y las costumbres o practicas mercantiles nacionales e internacionales. Tanto los unos como los otros están condicionados en su celebración, desarrollo, cumplimiento e interpretación a los fines de servicio público propios del Instituto y deben contener las cláusulas que sobre garantías, caducidad administrativa y reclamaciones diplomáticas se exigen para los del Gobierno. La declaratoria de caducidad, llegado el caso, hará por el propio establecimiento.

Artículo 33.Contratación de empréstitos. El Instituto, en la contratación de empréstitos internos y externos, se someterá a los requisitos señalados por las disposiciones legales vigentes.

Artículo 34.Recursos contra los actos. Salvo lo dispuesto en normas legales especiales contra las providencias que dicten la Junta Directiva y el Gerente General, en todos los asuntos de su competencia y que contemplen situaciones individuales y concretas solo procederá agotada la vía gubernativa. Contra las providencias que establezcan situaciones jurídicas generales no procederá recurso alguno por vía gubernativa

Parágrafo. La tramitación de los recursos estará sujeta al procedimiento previsto en el decreto 2733 de 1959, y la competencia de los jueces para conocer de los actos administrativos y demás hechos y operaciones que realice el Instituto se regirá por las normas del decreto 528 de 1964 y demás disposiciones sobre la materia.

CAPITULO V

Patrimonio.

Artículo 35.Elementos que lo integran. El patrimonio del Instituto estará formado por:

  • a) Todos los bienes adquiridos o que adquiera a cualquier título.
  • b) Las sumas que con destino al Instituto, se apropien en el Presupuesto Nacional.
  • c) El remanente líquido de sus operaciones comerciales y servicios.
  • d) El valor equivalente a los derechos de aduana de que esta exonerado sobre las importaciones que realice, valores que el Instituto debe cobrar en la venta de los artículos importados dentro del país.

Artículo 36.Destinación de fondos. A ninguna parte de los fondos o bienes administrados por el Instituto se le podrá dar destinación distinta de la del cumplimiento de las funciones señaladas al Instituto de Mercadeo Agropecuario- idema por el decreto 2420 de 1968 y los presentes Estatutos.

Artículo 37.Control fiscal. La contraloría General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de fondos y bienes del Instituto, por medio de auditores, con aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole de la entidad y el género de actividades a ella encomendadas, que le permitan operar con autonomía administrativa, ajustándose a las normas dela ley, los decretos reglamentarios y los Estatutos, para hacer ágil y expedito su funcionamiento

Artículo 38.Incompatibilidades. Los funcionarios de la Contraloría General de la República que hayan ejercido el control fiscal en el Instituto y sus parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en él, sino después de un año de producido su retiro

Artículo 39 Control administrativo. El control administrativo será ejercido por el Gerente General, el que velará porque la ejecución de los planes y programas del Instituto, se haga conforme a las normas de su decreto orgánico, disposiciones reglamentarias y a estos estatutos

CAPITULO VI

Adquisición de bienes muebles e inmuebles.

Artículo 40.Adquisición de bienes muebles. La adquisición de los bienes muebles que requiera el Instituto se hará conforme a las disposiciones del decreto 2370 de 1968, cuando para determinados bienes o clases de bienes así lo disponga la Junta Directiva del Instituto de provisiones con la aprobación del Gobierno.

Artículo 41.Adquisición de bienes inmuebles. En la adquisición de bienes inmuebles, se tendrán en cuenta las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

CAPITULO VII

Personal.

Artículo 42.Naturaleza de su relación con el organismo. De acuerdo con el artículo 5º. del Decreto 3135 de 1968, las personas que presten sus servicios en el Instituto tendrán el carácter de empleados públicos. Sin embargo, la Junta Directiva precisara la clase de actividades que puedan ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, adicionando los presentes Estatutos.

Artículo 43.Liquidación de cesantías. El Instituto, de conformidad con las disposiciones del decreto 3119 de 1968, liquidara y entregara al fondo Nacional del ahorro, las cesantías de sus empleados, sin perjuicio de que obtenga a este respecto la dispensa de que trata el literal j) del Artículo 7º. del mismo Decreto.

Parágrafo. Solamente, cuando se trate de trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios que ocupe por tiempo no mayor de un mes, y cuya labor sea distinta y no fijo en los eventos previstos en el artículo 4º. Del decreto 2351 de 1965, pagará directamente las cesantías a los beneficiarios

CAPITULO VIII

Disposiciones Generales.

Artículo 44.Posesión. El Gerente General del Instituto y las personas designadas por el Presidente de la República para integrarla Junta Directiva, se posesionaran ante el Ministro de agricultura. Los demás funcionarios ante el Gerente o ante el funcionario a quien se le delegue esta función.

Artículo 45.Reserva. Ningún miembro de la Junta Directiva, funcionario o empleado del Instituto podrá revelar los planes, programas, proyectos y actos que se encuentren en estudio o proceso de adopción, salvo que la Junta Directiva o el Gerente General hayan autorizado la información, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Todo informe sobre asuntos resueltos o adoptados que deba darse al publico en General o a los particulares interesados, así como el conocimiento que se dé a estos últimos sobre el trámite de sus negocios, se suministrarán de conformidad con las reglamentaciones que con carácter General se expidan, o con la autorización en cada caso concreto del jefe de la división correspondiente.

Artículo 46.Certificaciones. Las certificaciones sobre el ejercicio del cargo del Gerente General, así como de los miembros de la Junta Directiva, serán expedidas por el Secretario General del Ministerio de Agricultura.

Las referentes a los demás funcionarios y empleados del Instituto, así como las demás certificaciones que deban darse, las expedirá el Gerente General o el funcionario a quien este confiera tal atribución.

Artículo 47.Informes. Conforme al Artículo 28 del decreto 1050 de 1968, los representantes del Gobierno en la Junta Directiva deberán rendir al Presidente de la República, informes anuales de carácter General o particular cuando se les solicite, sobre las actividades del Instituto.

Artículo 48.Tutelas. El instituto cumplirá sus funciones en coordinación y bajo la orientación y control del Ministerio de Agricultura.

Artículo 49.Visitas de inspección técnica o administrativa. De conformidad con el decreto 2814 de 1968, el Instituto deberá suministrar todas las informaciones y documentos que para las visitas de inspección técnica y administrativa, ordene el Presidente de la República

Artículo 50.Modificaciones, reformas o adiciones. Los Estatutos del Instituto serán aprobados por la Junta Directiva, así como cualquier reforma o adición que a ellos se introduzcan y someterse a la aprobación del Gobierno

Artículo 51.Vigencia. Los presentes Estatutos regirán a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional

(Fdo.) Enrique Peñaloza Camargo. Presidente (Fdo.) Migleu Botia Pose, Secretario"

Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de su fecha de expedición.

Carlos lleras restrepo

Mario Suárez Melo, Ministro de Agricultura, encargado

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