Por el cual se fijan las asignaciones básicas mensuales correspondientes a las distintas categorías del magisterio y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1978-04-29
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5 de 1978-,

DECRETA:

Artículo 1° Del campo de aplicación. Las escalas de remuneración establecida en el presente Decreto regirán pava el personal docente de enseñanza primaria y secundaria que depende del Ministerio de Educación Nacional y presta servicios en los planteles nacionales y en los nacionalizados por la Ley 43 de 1975 v sus decretos reglamentarios.
Artículo 2° De las asignaciones básicas. Fijarse las siguientes escalas de remuneración básica mensual para el personal docente a que se refiere el artículo anterior:

Educación primaria.

Sector Territorial Asignación básica mensual por categorías
Nación ' 5.430 5.010 4.810 4.320 3.800
Antioquia 4.690 4.150 3.830 3.540 2.963
Atlántico 4.890 4.380 4.080 3.650
Bogotá 5.433 5.010 4.810 4.320 -
Bolívar 4.890 4.380 4.080 3.670 3.160
Boyacá 4890 4.380 4.080 3.670 3.160
Caldas 5.430 5.010 4.810 4.320 3.800
Cauca 4.380 4.890 4.380 3.670 3.160
Cesar 4.890 4.380 4.080 3.670 3.160
Córdoba 4.890 4.380 4.080 3.670 3.160
Cundinamarca 4.890 4.380 4.080 3.670 3.160
Chocó 4.890 4.380 4)080 3.670 -
Guajira 4.890 4.380 4.080 3.670 3.160
Huila 4.890 4.380 4.080 3.670 3.160
Magdalena 4.890 4.380 -4.080 3.670 - '
Meta 4.880 4.380 4.080 3.670 3.160
Nariño 4.890 4.380 4.080 3.670 3.160
Norte de Santande:: 4.890 4.380 4.080 3.670 3.160
Qipndio 6.040 4.380 4.080 3.670 3.160
Risaralda 4.800 4.380 4.080 3.670 3.160
Santander 4.800 4.380 4.080 3.670 3.160
Sucre §.040 4.380 4.080 3.670 3.160
Tolim& 4.890 4.380 4.080 3.670 3.160
valle 5.430 5.010 4.530 4.320 3.800
Arauca - 5.430 5.010 4.810 4.320 3.800
Caquetá 5.340 5.010 4.810 4.320 3.800
Casanare 5.340 5.010 4.810 4.320 3.800
Putumayo 6.340 5.010 4.810 4.320 3.800
San Andrés y Previdencia 5 666 5.246 .4.810 4.370 3.800
Amazonas S430 5.010 4.810 4.320 3.800
Guainía 6.436 5.010 4.810 4.320 3.800
Vaupés 5.430 5.010 4.810 4.320 3.800
Vichada 5.430 5.010 4.810 4.320 3.800

Educación secundaría.

Sector Territorial Asignación básica mensual por categorías
.4° Sin categoría
--- --- --- --- ---
Nación 10.020 8.300 7.330 6.650 6.050
--- --- --- --- --- ---
Antioquia 10.020 8.300 7.330 6.650 6.050
Atlántico 9.040 7.640 6.820 6.110 5.600
Bogotá- 10.020 8.300 7.330 6.650 6.050
Bolívar 19.020 8.300 7.330 6.650 5.700
Boyacá 10.020 8.300 7.330 6.650 6.050
Caídas 10.020 8.300 7.330 6.650 6.050
Cauca 10.020 8.300 7.330 6.650 6.050
Cesar 6.310 7.640 6.820 6.110 5.700
Córdoba 9.310 7.640 6.820 6.110 5.700
Cundinamarca 10.020 8.300 7.330 6.650 5.200 •
Chocó 10.020 8.300 7.330 6.650 6.050
Guajira 10.020 8.300 7.330 6.650 6.050
Huila 8.860 7.640 6,420 5.710 5.400
Magdalena 7.660 6.840 6.420 5.710 5.200
Meta 10.020 8.300 6.420 5.710 5.200
Nariño 10.020 8.300 7.330 6.650 6.060
Norte de Santander 10.020 8.300 7.330 0.650 6.050
Quindío 8.860 7.640 6.820 6.650 5.700
Risaralda 10.020 8.300 7.330 6.650 6 050
Santander 10.020 8.300 7.330 6.650 6.050
Sucre 10.020 8.300 7.330 6.650 6.050
Tolima 10.020 7.640 6.420 5.710 5.200
Valle 10.020 8.300 7.330 6.650 6.050
Arauca 10.350 9.660 7.176 6.650 6.050
.Caquetá 10.020 8.300 7.330 6.650 6.050
Casanare 10.020 8.300 7.330 6.650 6.050
Putumayo 10.020 8.300 7.330 6.650 6.050
San Andrés y Providencia 10.493 8.743 7.651 6.650 6.030
Amazonas 10.020 8.300 7.330 6.650 6.660
Guainía 10.020 8.300 7.330 6.650 6.050
Vaupés 10.020 8.300 7.330 0.650 6.050
Vichada 11.426 9.522 7.618 6.665 6.050
Categorías especiales Asignación básica mensual Asignación básica mensual Asignación básica mensual Asignación básica mensual Asignación básica mensual
Primera categoría especial 17.460 17.460 17.460 17.460 17.460
Segunda categoría especial 14.500 14.500 14.500 14.500 14.500
Tercera categoría especial 12.100 12.100 12.100 12.100 12.100
Cuarta categoría especial 10.100 10.100 10.100 10.100 10.100
Artículo 3° De otras asignaciones. Fijarse las siguientes asignaciones .básicas mensuales para el personal que a continuación se determina:

El personal docente a que se refiere el presente artículo recibirá las asignaciones básicas mensuales fijadas en los ordinales anteriores, mientras permanezca en ejercicio de las funciones correspondientes a tales cargos.

Artículo 4° De la remuneración de los maestros alfabetizadores. Los maestros alfabetizadores tendrán derecho a percibir un bonificación de mil doscientos pesos mensuales, durante diez mese en el año.
Artículo 5° De la remuneración por horas. Los profesores que presten servicio por horas tendrán, las siguientes asignaciones básicas por cada hora de clase dictada:
Denominación Asignación básica
Profesores de secundaria de tercera y cuarta categorías y sin categoría $50.00
Profesores de secundaria de primera y segunda categorías y profesores con título Universitario 70.00
Profesores de categorías especiales 80.00
Profesores de colegios mayores, de establecimientos de educación superior no universitaria y del Instituto Electrónico 'de Idiomas 110.00

Los médicos y odontólogos que trabajen como profesores extornos recibirán una asignación básica de ciento veinte pesos por cada hora de servicio.

Artículo 6° De la aplicación del escalafón nacional. El personal docente de cualquier categoría que reciba asignación básica mensual superior a la señalada para la categoría correspondiente en el escalafón nacional, continuará percibiendo la remuneración mayor. Sin embargo, quienes se vinculen al servicio o cambien de categoría a partir de Ja fecha de expedición de este Decreto, recibirán la asignación básica que corresponda a su categoría en el escalafón nacional.
Artículo 7° De los cargos directivos docentes. Los cargos directivos docentes de los planteles de educación nacional y de los nacionalizados por la Ley 43 de 1975 tendrán la denominación y las asignaciones básicas establecidas en el presente Decreto.
Artículo 8° De la fecha de efectividad de las nuevas asignaciones. El personal docente a que se refiere el presente Decreto comenzará a percibir las asignaciones básicas fijadas en este estatuto, a partir del 1° de mayo de 1978.
Artículo 9° Del pago retroactivo de la diferencia de remuneración. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las personas que hubieran prestado servicios entre el 1° de enero y el 30 de abril de 1978, y las que se hubieran vinculado con posterioridad, tendrán derecho al pago de la diferencia entre la remuneración percibida hasta el 30 de abril y la fijada para su empleo o categoría en este Decreto.

El reconocimiento de dicha diferencia se hará de acuerdo con las siguientes reglas:

-Se establecerá la diferencia entre la remuneración mensual fijada para su empleo o categoría el l9 de enero y la que corresponda a uno u otra según este Decreto.

-Esta diferencia se multiplicará por 1

-Se determinará la diferencia de remuneración entre cada uno de los empleos o categorías que hubieren desempeñado y la fijada para unos y otros en él presente Decreto.

-Cada una de las sumas así obtenidas se multiplicará por el tiempo durante el cual hubieran desempeñado u ocupado cada empleo o categoría.'

Artículo 10. Da la base para el cálculo del pago retroactivo de remuneración. Para efectos de establecer la diferencia de remuneración a que tiene derecho el personal docente, con arreglo al artículo anterior, se tomará como base la asignación básica fijada para los empleos o categorías que los maestros hubieran desempeñado u ocupado hasta el 30 de abril de 1978.
Artículo 11 De la prohibición de modificar el régimen salarial y prestacional. El régimen de remuneración y el correspondiente a prestaciones sociales del personal docente a que se refiere el presente decreto no podrá ser modificado por las autoridades departamentales, intendenciales, comisariales, del Distrito Especial de Bogotá, ni por las juntas administradoras de los fondos educativos regionales.
Artículo 12. De la incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de ciertos empleos. Las personas que actualmente ocupan cargo docentes de tiempo completo en planteles oficiales así como las que sean nombradas en el futuro en cargos de esa naturaleza, solo podrán ejercer, además de uno de dichos empleos, el de profesor externo por el sistema de hora cátedra y siempre que los respectivos horarios no se superpongan.
Articulo 13. De los empleados administrativos de los fondos educativos regionales. Los empleados administrativos de los fondos educativos regionales y de las delegaciones regionales del Ministerio de Educación Nacional se regirán por el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos fijado para el personal administrativo de dicho Ministerio. También se aplicará a tales empleados el régimen de prestaciones sociales del personal administrativo' del Ministerio de Educación.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, Las juntas administradoras de los fondos educativos regionales procederán a presentar a consideración de dicho Ministerio, las respectivas plantas de personal que serán aprobadas por Decreto del Gobierno Nacional.

Artículo 14. De las plantas de personal administrativo de los planteles nacionalizados. Las juntas administradoras de los fondos educativos regionales procederán -a elaborar las plantas del personal administrativo de los -plánteles nacionalizados por la Ley 43 de 1975, y que se paga con los recursos de dichos fondos, de acuerdo con el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos que rige para el personal administrativo del Ministerio de Educación.

Dichas plantas serán aprobadas mediante decreto del Gobierno Nacional.

Artículo 15. De la vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de abril de 19,78.

ALFONSO LOPEZ MICIIELSEN

El Ministro de Educación Nacional,

Rafael Bivas Posada

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

Guillermo Mojica Duajte

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

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