Sobre derechos de importación de vinos

Rango Decreto
Publicación 1909-07-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Designado encargado del Poder Ejecutivo,

en uso de la facultad que le confiere el parágrafo del artículo 1.° de la Ley 22 de 1909,

decreta:

Artículo 1.° Para los efectos de la aplicación de la tarifa de Aduanas y de la imposición del gravamen sobre los vinos, clasifícanse éstos así:

El vino tinto común, en barriles, pipas y damajuanas pertenecerá á la tercera clase ($0-02).

El vino tinto en botellas pertenecerá á la cuarta clase ($0-03).

Los vinos blancos ó de color, dulces y secos, como el Bourdeaux, Madera, Jerez, Moscatel, Málaga, Oporto, Vermouth, etc., en pipas, barriles ó damajuanas, pertenecerá a á la quinta clase ($0-05).

Los mismos de la clase anterior, embotellados y los espumosos, con excepción del vino del Champagne, pertenecerán á la séptima clase ($0-15).

Los vinos medicinales pertenecerán á la sexta clase ($0-10).

Es entendido que los derechos indicados en este artículo están sujetos al recargo del setenta por ciento (70 por 100).

Artículo 2. º La reducción de los derechos de importación sobre los vinos de que trata el presente Decreto empezará á regir seis meses después del día en que se publique en el Diario Oficial, y se efectuará tal reducción por decimas partes en los diez meses siguientes al día en que empiece á regir el mismo Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 10 de Julio de 1909.

JORGE HOLGUIN

El Subsecretario de Hacienda encargado del Despacho,

JUSTINIANO CANON

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.