por el cual se adiciona y se reforma el marcado con el número 479 de 1910

Rango Decreto
Publicación 1911-08-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales,

decreta

Artículo 1.° Los Agentes de la renta de lazaretos en los Municipios que no son cabecera de Circuito Judicial serán loe Personeros Municipales, quienes darán fianza á satisfacción dé los Subsíndicos. Cuando un Personero no quisiere ó no pudiere prestar, la fianza, será Agente de la renta el Tesorero ó Recaudador de rentas Municipales, bajo la garantía que hayan prestado para asegurar el manejo de éstas.

Los Agentes municipales de las renta de lazaretos tendrán derecho á deducir como sueldo eventual el 5 por 100, de lo que recauden.

Artículo 2.° En los Municipios que sean cabeceras de Circuito Judicial y donde no hubiere Subsíndico nombrado, desempeñará este cargo el Personero ó el Tesorero Municipal respectivo, á elección del Síndico Departamental, con todos los deberes y derechos de los Subsíndicos.
Artículo 3.° Quedan en estos términos adicionados y reformados los artículos 2.° y 8.° del Decreto número 479.de 21 de Mayo de 1910.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá á 1.° de Agosto de 1911.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Gobierno,

pedro m. CARREJO

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