por el cual se establecen los montos de patrimonio técnico saneado que deben acreditar las entidades aseguradoras de vida que pretenden explotar los ramos de seguros previsionales y de pensiones del régimen de seguridad social

Rango Decreto
Publicación 1994-04-07
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 7
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 94 de la ley 100 de 1993 y el ordinal 11 de artículo 189 Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 94 de la ley 100 de 1993 dispone que las aseguradoras deben mantener niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos asociados a las operaciones de seguros que adelanten, conforme al sistema de seguridad social integral y faculta al Gobierno Nacional para determinar la forma mediante la cual se garanticen estos niveles de patrimonio.

Que se hace necesario establecer los montos de patrimonio tecnico que deben acreditar las entidades aseguradoras de vida que pretendan explotar los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los seguros de pensiones.

DECRETA:

Artículo 1º Cuantía mínima del patrimonio técnico saneado para el ramo de seguros previsionales. Las entidades aseguradoras de vida que pretendan explotar el ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia deberán mantener, durante el año de 1994, un patrimonio técnico saneado no inferior a doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000).
Artículo 2º Cuantía mínima del patrimonio técnico saneado para el ramo de seguros de pensiones. Las entidades aseguradoras de vida que pretendan explotar el ramo de los seguros de pensiones, en el cual, con excepción de los planes alternativos, se incluirán las modalidades previstas en el artículo 79 de la ley 100 de 1993, deberán mantener durante el año de 1994, un patrimonio técnico saneado, no inferior a setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000).
Artículo 3º Cuantía mínima del patrimonio técnico para las entidades aseguradoras de vida que exploten los ramos de seguros previsionales y de pensiones. Las entidades aseguradoras de vida existentes en el país que, en adición a los ramos para los cuales cuentan con autorización impartida por la Superintendencia Bancaria, deseen explotar los ramos de seguros previsionales y de pensiones deberán acreditar, en todo caso, el patrimonio técnico saneado legalmente previsto, incrementado en los montos atrás descritos.
Artículo 4º Oportunidad para acreditar el patrimonio técnico saneado. Las entidades aseguradoras de vida deberán acreditar los montos mínimos de patrimonio técnico saneado señalados en los artículos 1º y 2º del presente Decreto, en el momento de solicitar la autorización del respectivo ramo y, con posterioridad, con sujeción a los plazos previstos para la remisión de los estados financieros.
Artículo 5º Calculo del margen de solvencia. Las primas, los siniestros, las reservas y, en general, la operación de los ramos de seguros previsionales y de pensiones constituyen base para el cálculo del margen de solvencia y, para tal efecto, se incluirán en el conjunto de ramos con reserva matemática previstos en las disposiciones que regulan la metodología para el cálculo del margen de solvencia.
Artículo 6º Incrementos de los montos. El Gobierno Nacional dentro de los dos primeros meses de cada año, actualizará los montos previstos en los artículos 1º y 2º del presente Decreto en un porcentaje que no sea superior a la variación anual que registre el promedio ponderado del indice de precios al consumidor, registrado para el año inmediatamente anterior.
Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a 6 de abril de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

José Elías Melo Acosta.

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