por el cual se dictan unas medidas tendientes a la preservación del orden público

Rango Decreto
Publicación 1996-04-19
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1900 de 1995,

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1º. Defínense como zonas especiales de orden público aquellas áreas geográficas en las que con el fin de restablecer la seguridad y la convivencia ciudadanas afectadas por las acciones de las organizaciones criminales y terroristas, sea necesaria la aplicación de una o más de las medidas excepcionales de que tratan los siguientes artículos, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas que se hayan dictado con base en la conmoción y que se encuentren vigentes.

Artículo 2º. Las zonas especiales de orden público serán delimitadas por el respectivo Gobernador de Departamento como agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público, a solicitud del Comandante Militar de la correspondiente Unidad Operativa Mayor o sus equivalentes, debiendo señalarse en cada caso los municipios que conformarán dicha zona especial.

Cuando la solicitud involucre un área geográfica que se extienda territorio de dos o más departamentos, la delimitación la hará el Presidente de la República.

Una vez delimitada una zona especial de orden público, el Ministro de Defensa Nacional, procederá a disponer de inmediato que todos los efectivos de la fuerza pública y de los organismos de seguridad del Estado que se encuentren operando en el área respectiva, quedarán bajo control operacional, es decir, bajo el mando del Comandante Militar más antiguo del área.

Artículo 3º. Restríngese el derecho de circulación y residencia en las zonas especiales de orden público a que se refiere el presente Decreto. La restricción consiste en la limitación o prohibición del ejercicio de tal derecho mediante medidas como toque de queda, retenes militares, indicativos especiales para la movilización, salvoconductos, inscripción en la Alcaldía, comunicación anticipada a ésta de desplazamiento fuera de la cabecera municipal. En tal virtud, el Gobernador o los Gobernadores correspondientes podrán dentro del territorio de su jurisdicción adoptar directamente o a solicitud del Comandante Militar que ejerza el control operacional en la zona la medida adecuada a las condiciones especiales de su territorio, señalando las áreas geográficas, lugares, períodos de duración y vías de comunicación en que se aplicarán tales medidas.

Artículo 4º. Ordénase a las autoridades militares competentes, la suspensión de los permisos de porte de armas de fuego, en las zonas especiales de orden público en las que dicho porte pueda incidir directamente en la perturbación de la seguridad y la convivencia ciudadanas y mientras las circunstancias que así lo justifiquen.

Artículo 5º. En las zonas especiales de orden público las autoridades garantizarán que en los días y horas hábiles u ordinarios de mercado, según el caso, los establecimientos de comercio, locales comerciales o expendios dedicados al abastecimiento o a la venta de bienes y servicios de primera necesidad, puedan desarrollar normalmente su actividad comercial

De la misma manera, las autoridades garantizarán que el servicio de transporte público de pasajeros y de carga, local e intermunicipal se preste regular e ininterrumpidamente.

En consecuencia, las personas que presten los servicios antes mencionados, no podrán, so pretexto de falta de garantía, suspender las actividades relacionadas con la prestación de dichos servicios.

Artículo 6º. Para los efectos señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional mediante Convenio Interadministrativo celebrado con La Previsora S. A., Compañía de Seguros, garantizará a través de pólizas de seguro el cubrimiento de los riesgos a que se puedan ver expuestos los bienes, como consecuencia de las acciones de las organizaciones criminales y terroristas.

Artículo 7º. En aplicación del literal k)del artículo 38 de la Ley l37 de 1994, el Presidente de la República podrá suspender al Gobernador que en desacato de lo previsto en el presenteDecreto contribuya a la perturbación del orden público.

Artículo 8º. Las infracciones a las medidas que se adoptan en el presente Decreto serán sancionadas por los Gobernadores respectivos con multas de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando se trate de personas jurídicas y con multa de hasta cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables a razón de un (1) día de arresto por cada salario, cuando se trate de personas naturales.

Artículo 9º. Para efectos de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo anterior, el Gobernador dará cumplimiento al procedimiento señalado en el Decreto-ley número 01 de 1984.

Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, suspende las disposiciones que le sean contrarias y regirá por el tiempo que dure la Conmoción lnterior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional prorrogue su vigencia en virtud de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución Política.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 18 de abril de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior, Horacio Serpa Uribe. El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Pardo García-Peña. El Viceministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, Jaime Cabrera Bedoya. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio. El Ministro de Defensa Nacional, Juan Carlos Esguerra Portocarrero. La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Cecilia López Montaño. El Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal. El Ministro de Minas y Energía, Rodrigo Villamizar Alvar gonzález. El Ministro de Comercio Exterior, Morris Harf Meyer. La Ministra de Educación Nacional, María Emma Mejía Vélez. El Ministro del Medio Ambiente, José Vicente Mogollón Vélez El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Orlando Obregón Sabogal. La Ministra de Salud María Teresa Forero de Saade. El Ministro de Comunicaciones, Juan Manuel Turbay Marulanda. El Ministro de Transporte, Carlos Hernán López Gutiérrez*.*

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