por el cual se expide el reglamento del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines

Rango Decreto
Publicación 2006-03-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de las facultades previstas en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 4º de la Ley 556 de 2000,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 556 de 2000 creó el Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines como órgano auxiliar del Gobierno y le señaló como función, entre otras, la de efectuar la inspección y la vigilancia en los términos que ella misma señala;

Que el 13 de junio de 2001 se expidió el Decreto 1147 por el cual se expide el reglamento del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines derogado por el Decreto 1525 del 24 de julio de 2002;

Que se hace necesario incluir nuevas profesiones afines de acuerdo con los programas que han obtenido u obtengan el registro calificado, así como actualizar el reglamento de funcionamiento del Consejo.

DECRETA:

Artículo 1º. De conformidad con la Ley 556 de 2000, se reconocen como profesiones internacionales, entre otros, los siguientes programas académicos, debidamente registrados: Relaciones Internacionales; Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales; Finanzas y Relaciones Internacionales; Relaciones Económicas Internacionales; Comercio y Finanzas Internacionales; Finanzas y Comercio Exterior; Comercio Internacional; Comercio Exterior; y Administración en Negocios Internacionales.
Artículo 2º. Se entiende por profesiones afines aquellas que tengan como perfil académico y profesional el estudio de las políticas, planes, estrategias, procedimientos, operaciones y normas concernientes a las Relaciones Internacionales, Finanzas Internacionales, Administración en Negocios Internacionales y Comercio Exterior, Política Exterior, Ciencia Política, Derecho Internacional, Cooperación Internacional y Diplomacia.

Los títulos de especialización, maestría y doctorado y de profesiones afines a las señaladas en el artículo anterior, expedidos por las instituciones de educación superior legalmente autorizadas para otorgarlos, son válidos para la acreditación de requisitos en el desempeño de empleos.

Artículo 3º. El Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 556 de 2000 es un órgano auxiliar del Gobierno Nacional que está integrado por:

El período de los representantes señalados en los literales d) y e) será de dos (2) años y serán reelegibles hasta por un período adicional.

Artículo 4º. Además de las funciones establecidas en el artículo 3º de la Ley 556 de 2000 el Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines tendrá las siguientes funciones:

Parágrafo. Las decisiones del Consejo se adoptarán mediante acuerdos, los que serán notificados, comunicados o publicados conforme a las previsiones del Código Contencioso Administrativo. Contra aquellas procederán los recursos y acciones que este establece.

Artículo 5º. Elección de los representantes de las asociaciones y universidades. La elección del representante de las Asociaciones de Profesionales y de las Universidades a que se refieren los literales d) y e) del artículo 3º de este decreto, se realizará de la siguiente forma:

Parágrafo 1º. La forma en que deben hacerse las postulaciones, los plazos, fechas y demás aspectos atinentes a las elecciones de los representantes de que tratan los literales a) y b) de este artículo serán determinados por el Consejo.

Parágrafo 2º. Las postulaciones para representantes deberán hacerse con principal y suplente. El suplente reemplazará al principal en caso de falta absoluta o temporal. En el primer caso el reemplazo será efectivo hasta la culminación del respectivo período.

Artículo 6º. Los miembros del Consejo a que se refieren los literales d) y e) del artículo 3º de este decreto serán elegidos para un período de dos (2) años, con posibilidad de reelección por una sola vez.
Artículo 7º. La sede del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines es la ciudad de Bogotá, D. C.
Artículo 8º. El Consejo Profesional Nacional de Profesiones Internacionales y afines, se reunirá ordinariamente por lo menos una vez cada trimestre del año para el desarrollo de sus funciones y de manera extraordinaria cuando sea convocado por su presidente o por mínimo tres (3) de sus miembros. En estas reuniones se tratarán exclusivamente los temas indicados en la convocatoria.

El reglamento interno del Consejo determinará su quórum deliberatorio y decisorio y demás aspectos relacionados con sus reuniones y operación.

Artículo 9º. El Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines, para su funcionamiento interno tendrá un Presidente y un Secretario quienes serán elegidos, de su seno, en la forma como se determine en el reglamento interno, quienes ejercerán las funciones que se detallan adelante. No podrán establecerse dignatarios distintos de los establecidos en este decreto.
Artículo 10. Son funciones del Presidente del Consejo Profesional Nacional de Profesiones Internacionales y afines, además de las que se fijen en el reglamento interno, las siguientes:
Artículo 11. Son funciones del Secretario, además de las que establezca el reglamento interno, las siguientes:
Artículo 12. El Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines acordará la expedición de la matrícula profesional a quienes cumplan los siguientes requisitos:

Parágrafo 1º. El procedimiento y trámite para la obtención de la matrícula profesional será determinado por reglamento interno del Consejo. Una vez en firme el Acuerdo que otorgue la matrícula profesional se procederá a inscribir al titular en el Registro Nacional de profesionales a que se refiere la Ley 556 de 2000 y a expedir la certificación correspondiente.

Parágrafo 2º. No habrá lugar a la expedición de Tarjeta Profesional. El Consejo expedirá el certificado de vigencia de la matrícula a los interesados.

Artículo 13. La ausencia sin justa causa a tres (3) o más reuniones consecutivas, por parte de los representantes elegidos por las Asociaciones de Profesionales y por las Universidades dará lugar a la pérdida de la calidad de miembro del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines, situación que será declarada por los miembros restantes, y notificada en los términos previstos en la ley. Una vez en firme la decisión se generará ausencia permanente con los efectos previstos en este decreto.
Artículo 14. El ejercicio de las responsabilidades asignadas a los miembros del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines será ad honorem.
Artículo 15. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1525 de 2002.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de marzo de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

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