por el cual se reorganizara la educación industrial de nivel medio y se crean las carreras técnicas intermedias
El Presidente de la Republica de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que los programas de desarrollo del país requieren, para su oportuna ejecución, la colaboración de un crecido número de técnicos que incrementen la producción en las empresas existentes y faciliten la instalación de nuevas industrias;
Que es urgente transformar la educación industrial elevando su nivel académico y técnico, y actualizar esta enseñanza, para que los futuros mandos medios y operarios calificados puedan adaptarse rápidamente a los cambios sucesivos causados por el adelanto de las ciencias y en la técnica;
Que es deber del Gobierno formar igualmente mano de obra calificada que contribuya al crecimiento de la pequeña y mediana industria, y
Que es obligación del Ministerio de Educación coordinar la educación sistemática de los futuros ciudadanos de una sociedad tributaria del progreso tecnológico, con la capacitación y el perfeccionamiento para determinadas actividades que le corresponde al Servicio Nacional de Aprendizaje,
DECRETA:
Artículo primero. Denomínase educación técnica industrial de nivel medio, a la enseñanza que, además de dar al alumno la formación integral para el correcto ejercicio de la ciudadanía, tiene el propósito de descubrir, encauzar y perfeccionar sus habilidades y aptitudes, proporcionándole los conocimientos y el adiestramientos que lo capaciten para ejercer una ocupación definida en el campo de la industria y para ser estudios de nivel superior.
Artículo segundo. La educación técnica industrial de nivel medio se dará en un período de tres años que se llamara Ciclo Técnico de Enseñanza Industrial. Para ingresar a este ciclo, el aspirante debe haber aprobado los cuatro cursos del Ciclo Básico de Educación Media establecidos por el Decreto numero 45 de 1962.
Parágrafo. En los planteles nacionales no podrán funcionar en este ciclo cursos con menos de veinte alumnos en cada grupo.
Artículo tercero. Todo plantel que atienda exclusivamente al Ciclo Técnico de Enseñanza Industrial podrá usar mediante autorización previa del Ministerio de Educación, el nombre de Instituto Técnico Industrial. La autorización se dará por resolución motivada, después de comprobar que el establecimiento cuenta con personal docente, idóneo y suficiente, locales adecuados y los equipos necesarios para las especializaciones que tengan en servicio. Esta misma tramitación se llenara cuando un Instituto tenga el proyecto de abrir nuevas secciones.
Parágrafo primero. El Instituto Técnico Industrial Pascual Bravo de Medellín, los Institutos Técnicos industriales de Barranquilla, Pereira y Zipaquirá, así como la Escuela Industrial de Neiva, que pasa a ser Instituto Técnico Industrial, harán gradualmente la suspensión de los cursos del Ciclo Básico, a partir de 1967, en forma tal que en 1970 hayan suprimido los cuatro cursos que lo integran.
El Ministerio de Educación podrá autorizar el aplazamiento o la limitación de la supresión de dichos cursos, cuando motivos poderosos de orden social hagan necesaria la excepción.
Parágrafo segundo. Los demás institutos técnicos industriales (oficiales y privados), que tengan ciclo básico podrán aplazar la suspensión de este hasta cuando, a juicio de Ministerio de Educación, lo permitan las necesidades de personal calificado para los programas de desarrollo industrial.
Artículo cuarto. En los institutos técnicos industriales se cursaran todas las materias del segundo ciclo de educación secundaria a que se refieren los artículos 5º, 6º,7º y 8º del Decreto número 45 de 1962. Además, el plan de estudios comprenderá las asignaturas técnicas y las prácticas de taller y laboratorio que requiera cada especialización.
El alumno que haya cursado y aprobado los tres años del ciclo técnico de enseñanza industrial recibirá el título de bachiller técnico en la especialización
Que haya seguido, el cual le dará derecho de ejercer su profesión y de ingresar a la universidad, previo el lleno de los requisitos vigentes.
Artículo quinto. El ministerio de Educación establecerá por resolución los planes de estudios y los programas de las diversas especializaciones, procurando adaptar adecuadamente las estructuras de la enseñanza técnica a las exigencias del desarrollo general del país.
Artículo sexto. Las escuelas industriales existentes continuaran funcionando como planteles de ciclo básico de educación media como orientación industrial, de acuerdo con lo que ordena el Decreto número 45 de 1962 y con la reglamentación que expida el Ministerio de Educación.
Artículo séptimo. El Ministerio de Educación establecerá en los institutos técnicos industriales y en la Escuela Normal Superior Industrial carreras intermedias, de acuerdo con las necesidades del desarrollo del país. Los planes de estudio, así como los títulos correspondientes a estas carreras serán expedidos y reglamentados por el Ministerio de Educación.
Parágrafo primero. Para ingresar a las carreras técnicas intermedias, el aspirante debe tener el título de bachiller técnico industrial.
Parágrafo segundo. A partir de 1967, la Escuela Normal Superior Industrial se transformara paulatinamente en Instituto Técnico Industrial, limitando los cursos de formación docente a las necesidades de la educación industrial.
Artículo octavo. Además de la enseñanza regular a que se refieren los artículos 4º y 7º de este Decreto, el Ministerio de Educación podrá establecer en los institutos técnicos secciones como las siguientes:
- a) De formación técnica exclusivamente;
- b) De formación técnica con base en el bachillerato;
- c) De cursos acelerados;
- d) Enseñanza nocturna;
- e) Programas cooperativos con la industria, en los que alternen periodos de instrucción teórica en los institutos con período de formación practica en las empresas, sin sujeción al calendario escolar ordinario.
El Ministerio fijará el tiempo en que se deba desarrollar cada programa.
Artículo noveno. El Gobierno dará los pasos necesarios para adoptar o establecer una definición precisa de los términos, empleos, oficios y profesiones técnicas en la esfera de la industria y normalizarlos en el ámbito nacional, con miras a su normalización en lo internacional.
Artículo diez. Para el cumplimiento de las funciones que corresponden a los Institutos Técnicos Industriales, estos tendrán la siguiente organización administrativa y técnica:
Rectoría.
Comité Técnico.
Junta de Profesores.
Administración.
Servicios Auxiliares de la docencia.
Artículo once. La responsabilidad del funcionamiento de cada uno de los Institutos estará a cargo del Rector, quien tendrá la colaboración inmediata del personal docente y administrativo de los organismos asesores.
Parágrafo. El cargo del Rector de Instituto Técnico Industrial será de tiempo completo, y para ejercerlo se requiere tener titulo profesional docente de nivel superior, con una experiencia mínima de cinco años de educación industrial.
Articulo doce. El personal docente de estos Institutos estará compuesto por el profesorado de cultura general y asignaturas técnicas que presten sus servicios en las dependencias del plantel, que podrá ser de tiempo completo medio tiempo o por horas.
Articulo trece. En cada uno de los institutos de que trata el parágrafo 1º del articulo 3º de este Decreto se establecerá un Fondo de Fomento de Servicios Docentes, por medio del cual se atenderá programas de producción y algunos servicios que los planteles no alcancen a prestar con los recursos de su presupuesto ordinario.
Parágrafo. el Ministerio de Educación reglamentara la dirección, administración y funcionamiento de este fondo, con sujeción a las normas emanadas de la Contraloría General de la Republica para su control fiscal.
Articulo catorce. Crease el comité asesor de la educación técnica industrial de nivel medio e intermedio, integrado en la siguiente forma:
El Jefe de la Rama Técnica del Ministerio de Educación Nacional.
El Jefe de la División de Educación Media.
El Jefe de la Sección de Educación Industrial
Un delegado del Instituto Colombiano de Administración - Incolda-,
Un Delegado del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.
Parágrafo. este Comité tendrá la función de asesorar al Ministerio de Educación en los siguientes asuntos:
- a) La orientación de la educación técnica industrial de nivel medio e intermedio;
- b) La revisión periódica de los planes y programas de estudios, con el fin de adaptarlos continuamente a las exigencias del desarrollo general del país y proponer al Ministerio las, modificaciones que considere convenientes.
Articulo quince. En cada Instituto Técnico Industrial funcionara un comité Técnico integrado así:
El Rector quien lo presidirá.
El prefecto de talleres.
Un representante de los profesores de las asignaturas cultura general, elegido por ellos mismos.
Un representante de los profesores de las asignaturas técnicas elegido por estos.
Un representante de la industria local.
Parágrafo. Este comité tendrá las siguieres funciones:
- a) servir de cuerpo consultivo del Rector en cuestiones del orden docente, técnico y administrativo, y
- b) organizar y administrar el Fondo rotatorio del plantel
Articulo diez y seis. Los servicios de administración comprenden:
Secretaria.
Pagaduría.
Almacén.
Economato.
Articulo diez y siete. Los servicios auxiliares de la docencia comprenden:
Laboratorios y Talleres.
Material de enseñanza y Ayudas Audiovisuales.
Articulo diez y ocho. Los alumnos que al entrar en vigencia este Decreto hayan cursado y aprobado uno o mas años del plan de estudios establecidos por el Decreto numero 2433 de 1959, pueden continuar recibiendo su formación de acuerdo con ese plan hasta la terminación de uno cualquiera de los ciclos que comprende, o seguir el plan autorizado por este decreto, haciendo las compensaciones o validaciones que se requieran.
Articulo diez y nueve. El Ministerio de Educación reglamentara la forma de evaluación de los cursos de formación profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje en el campo industrial, con el fin de conceder en cada caso los créditos correspondientes y dar facilidades a quienes los hayan aprobado para continuar sus estudios hasta recibir el título de Bachiller Técnico industrial.
Articulo veinte. Los planes oficiales no nacionales y privados de educación industrial, de nivel medio e intermedio, darán cumplimiento a los planes de estudios y demás disposiciones reglamentarias del Ministerio de Educación Nacional.
Articulo veintiuno. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D.E., a marzo 21 de 1966
GUILLERMO LEÓN VALENCIA
El Ministro de Educación Nacional, Daniel Arango
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.