Por el cual se reglamenta el uso de estampillas para los cigarrillos, perfumes y licores que se introduzcan por las Aduanas de Arauca, Cúcuta y Orocué

Rango Decreto
Publicación 1914-08-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

1.° Que las mercancías introducidas a las Aduanas de Arauca, Cúcuta y Orocué, vienen con destino a puertos venezolanos, y las respectivas facturas son certificadas por Agentes Consulares de la República de Venezuela, a quienes no puede exigirse la observancia de las leyes colombianas;

2.° Que nacionalizadas en Venezuela las mercancías que deben presentarse en las Aduanas mencionadas, deben, para introducirse a los puertos colombianos, venir provistas de facturas certificadas por los Cónsules de la República residentes en Maracaibo o Ciudad Bolívar, según el caso, y que al exigir estos funcionarios a los introductores la adhesión de las estampillas que ordena el artículo 21 de la Ley 117, sobre Tarifa de Aduanas, les cansarían demoras y trastornos en la conducción de sus artículos,

DECRETA:

Artículo único. Los cigarrillos, perfumes y licores que se introduzcan por las Aduanas de Arauca, Cúcuta y Orocué, serán estampillados en las respectivas Aduanas, antes de darse al consumo Para este efecto, los Administradores de las Aduanas, en vista de las facturas consulares y de los demás datos que consideren necesarios, suministrarán a los introductores de aquellos artículos las estampillas que soliciten, para adherir a los artículos que conforme a ley, deben llevarlas, y darán aviso de las entregas que hagan a la Corte de Cuentas

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a nueve de julio de mil novecientos catorce

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Hacienda,

JOSE A. LLORENTE

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