Por el cual se reglamenta el uso de estampillas para los cigarrillos, perfumes y licores que se introduzcan por las Aduanas de Arauca, Cúcuta y Orocué
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
1.° Que las mercancías introducidas a las Aduanas de Arauca, Cúcuta y Orocué, vienen con destino a puertos venezolanos, y las respectivas facturas son certificadas por Agentes Consulares de la República de Venezuela, a quienes no puede exigirse la observancia de las leyes colombianas;
2.° Que nacionalizadas en Venezuela las mercancías que deben presentarse en las Aduanas mencionadas, deben, para introducirse a los puertos colombianos, venir provistas de facturas certificadas por los Cónsules de la República residentes en Maracaibo o Ciudad Bolívar, según el caso, y que al exigir estos funcionarios a los introductores la adhesión de las estampillas que ordena el artículo 21 de la Ley 117, sobre Tarifa de Aduanas, les cansarían demoras y trastornos en la conducción de sus artículos,
DECRETA:
Artículo único. Los cigarrillos, perfumes y licores que se introduzcan por las Aduanas de Arauca, Cúcuta y Orocué, serán estampillados en las respectivas Aduanas, antes de darse al consumo Para este efecto, los Administradores de las Aduanas, en vista de las facturas consulares y de los demás datos que consideren necesarios, suministrarán a los introductores de aquellos artículos las estampillas que soliciten, para adherir a los artículos que conforme a ley, deben llevarlas, y darán aviso de las entregas que hagan a la Corte de Cuentas
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a nueve de julio de mil novecientos catorce
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Hacienda,
JOSE A. LLORENTE
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.