Por el cual se reforma el Decreto número 1051 de 1944

Rango Decreto
Publicación 1945-04-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Articulo 1° Los exámenes de que tratan los articulos 3°, 4°, 5° y 16 del Decreto número 1051 de 1944, seran verificados para los aspirantes vecinos de Bogotá, por un Jurado compuesto por tres examinadores, designados asi: uno por el Ministerio de Educación Nacional, uno por el Ministerio de Correos y Telegrafos, y uno por los Gerentes o Directores artisticos de estaciones radiodifusoras de propiedad privada.

Parágrafo 1°. Los miembros de este Jurado deberán tener un titulo academico o ser profesores de colegios oficiales o particulares o poseer notoria versación en las materias que han de examinar.

Parágrafo 2°. Los exámenes de lectura y facilidad de expresión deberán verificarse en salones provístos de equipos de amplificación de sonido. En Bogotá estos exámenes se haran en los estudios de la Radiodifusora Nacional, y los examinadores serán asesorados por el Director de la Estación o por el empleado de ésta que aquél designe.

Parágrafo 3°. En las capitales de Departamento los examenes serán presentados ante un Jurado de tres examinadores, designados asi: uno por el Ministerio de Educación Nacional, otro por el Ministerio de Correos y Telegrafos y otro por los Gerentes o Directores artisticos de las estaciones radiodifusoras de propiedad privada exiatentes en la respectiva capital.

Parágrafo 4°. Si en la capital de Departamento solo existe una estación radiodifusora de propiedad privada, el Jurado estara compuesto unicamente por los dos miembros nombrados por los Ministerios de Educación y de Correos y Telégrafos.

Parágrafo 5°. Los Directores de Educación señalarán la estación radiodifusora o los salones de que trata el paragrafo 2° de este artículo, en que los examenes sobré lectura y facilidad de expresion deberan practicarse.

Parágrafo 6°. Si los Gerentes o Directores artisticos de las estaciones radiodifusoras particulares no verifican la elección de que se habla en este artículo, antes de la fecha que señale el Ministerio de Correos y Telégrafos, el Jurado podrá actuar con los miembros restantes.

Artículo 2°. A partir del 1° de mayo proximo, todas las estaciones radiodifusoras deberan emplear locutores de noticias para la lectura de noticieros, revistas de prensa, radioperiodicos y, en general, para todos los programas en que se lean noticias o comentarios nacionales o extrangeros. Las estaciones de onda corta de potencia de un kilovatio o mas y las de onda larga de tres kilovatios o mas, deberán emplear en los programas que no debán ser presentados por locutores de noticias a los locutores de primera categoria exclusivamente.
Artículo 3°. Desde el primero (1°) de mayo próximo quedarán convertidos en licencias de segunda categória todas las expedidas hasta la fecha. Los poseedores de ellas que deseen ser catalogados como locutores de noticias o locutores de primera categoria, deberan presentar los exámenes de que se tráta en este Decreto y obtener la nueva licencia.
Artículo 4°. En los términos del presente Decréto quedan sustituidos los articulos 7°, 12, 13 del Decreto número 1051, de 29 de abril de 1944.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 20 de marzo de 1945.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Educación Nacional,

Antonio ROCHA

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Luis Guillermo ECHEVERRI

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