Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 135 de 1961 y 1ª de 1968, especialmente en lo relativo a la adquisición de tierras de propiedad privada

Rango Decreto
Publicación 1968-07-13
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de la facultad reglamentaria de que está investido, conforme al numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional y de la especial que le confieren las Leyes 135 de 1961 y 1ª de 1968,

DECRETA:

Artículo 1°. Adquisición de tierras. Finalidad. Para dar cumplimiento a los fines señalados en los numerales 1°, 2° y 4° de artículo 1° de la Ley 135 de 1961, y a los previstos en los artículos 54, 58, 59 bis, 68, 90, 91, 93 y 94 de la misma Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria está autorizado para adquirir tierras o mejoras de propiedad privada, lo mismo que las que tengan el carácter de bienes patrimoniales de las entidades de Derecho Público, a cualquier título mediante negociación directa y de acuerdo con los propietarios. Si este acuerdo no se formaliza en la oportunidad debida, el Instituto podrá expropiar tales tierras o mejoras con sujeción a lo que en dicha Ley, en otras normas sustantivas o procedimentales y en el presente Decreto se señala.

Conforme a los artículos mencionados en el inciso anterior, es de interés social y utilidad pública la adquisición de tierras o mejoras de propiedad privada, así como las que tengan el carácter de bienes patrimoniales de las entidades de Derecho Público, para los fines indicados.

Artículo 2°. Determinación de las tierras requeridas. Ordenes de prelación. La decisión para adquirir determinadas tierras dentro de las finalidades de la Ley 135 de 1961, aún por el procedimiento de expropiación, se tomará por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria con base en los estudios técnicos o informes de que disponga y según la apreciación que de los mismos haga.

Es también facultad del Instituto determinar para cada programa, la posibilidad de utilizar o no, total o parcialmente tierras baldías de la región y la necesidad de adquirir total o parcialmente, tierras de propiedad privada.

El Instituto podrá desechar la adquisición de tierras incultas existentes en la región, en todo o en parte, y así sucesivamente hasta agotar el orden de prelación dentro dela misma región o zona, indicado en el artículo 55 de la Ley citada, y disponer consecuentemente la adquisición de las restantes en todo o en parte, cuando a juicio las primeramente mencionadas o las siguientes en el orden, no sean suficientes por su extensión o fueren inadecuadas por su naturaleza, provisión de aguas, situación, topografía, productividad y rentabilidad presuntas, necesidad de vía su obras adicionales de aprovechamiento o por razones de economía y organización administrativa u otras similares.

En consecuencia, por su naturaleza técnica, es facultad del Instituto la decisión de adelantar un programa, la de definir como aptas, inexistentes o rechazables, total o parcialmente, las tierras de un orden de prelación determinado, y la declaración sobre la necesidad de adquirir simultáneamente tierras de varios órdenes.

Artículo 3°. Excepción. La adquisición de tierras de propiedad privada, aún por el procedimiento de expropiación, para los fines de los artículos 58, 59 bis, 68. 90, 91 y 93 de la Ley 135 de 1961, podrá disponerse sin necesidad de sujetarse al sistema de prioridades establecido en los artículos 55 y 57 de la Ley citada, conforme a las excepciones expresas que consagra el inciso primero del artículo 55, el inciso final del artículo 57, el artículo 59 bis y el numeral 2° del artículo 68 de la misma Ley.
Artículo 4°. Calificación de tierras. Sistema general. La calificación de las tierras a que se refieren los artículos 55 y 56 de la Ley que se reglamenta y para todos los efectos, deberá hacerse según su condición respectiva para las distintas porciones del predio o fundo de cuya negociación o expropiación se trata, esto es, un mismo predio, ha de dividirse para su calificación en diferentes sectores, como inculto, adecuada o inadecuadamente explotado o afectado por sistemas de arrendamiento o aparcería, según el caso. Para la calificación, el Instituto deberá atenerse a los estudios o informes que obraren en su poder y al examen de que trata el numeral 1° del artículo 61 de la Ley.
Artículo 5°. Tierras incultas. Son tierras incultas las que objetiva e incuestionablemente tienen tal calidad y especialmente aquellas que a juicio del Instituto pueden ser económicamente explotables, y sin embargo visiblemente no se hallan bajo una explotación agrícola o ganadera organizada, esto es, permanecer o regular, tomando en cuenta el descanso normal y en general las que salvo por no haber transcurrido el tiempo necesario, serían en principio susceptibles de la declaración sobre extinción del dominio, conforme a la Ley 200 de 1936 y habida consideración de los factores objetivos de apreciación sobre actualidad de cultivos agrícolas o explotación ganadera, que señala el artículo 24 de la Ley 135 de 1961.

No se consideran como incultas, sino como adecuadamente explotadas, las porciones cubiertas de bosques artificiales de especies maderables u otras industrialmente aprovechables.

Las extensiones cubiertas de bosques naturales se calificarán como incultas, aunque para el solo efecto de la extinción del dominio estén amparadas con el carácter de reservas permisibles por el artículo 1° de la Ley 200 de 1936 o como explotadas, según el numeral 4° del artículo 24 de la Ley 135 de 1961, salvo las extensiones necesarias para la conservación de las aguas y el servicio del predio para combustible u otros usos, atendido el tipo de explotación las cuales tendrán la misma calificación dada a la porción que se reputa complementada por ellas, esto es como incultas, adecuadas o inadecuamente explotadas, según el caso.

Contra la calificación no pueden argüirse factores que justifiquen la situación de inculto del predio, tales como la incapacidad económica, legal, ni la imposibilidad física de explotación que menciona el numeral 2° del artículo 68 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 6°. Tierras inadecuadamente explotadas. Se considera como inadecuadamente explotadas las tierras que no siendo incultas y atendiendo a los factores que señala la parte final del artículo 56 de la Ley 135 de 1961, no se explotan en agricultura o ganadería, conforme a tales características, hasta donde lo permiten sus aspectos favorables.
Artículo 7°. Casos de arrendamiento o aparcería. Aun cuando estén adecuadamente explotados, corresponden al a categoría señalada en el ordinal 3° del artículo 55 de la Ley 135 de 1961, los predios que:

Parágrafo 1°. Para los efectos de los literales anteriores, se entiende como parte importante del predio, la que exceda de la tercera parte del mismo.

Parágrafo 2°. Se exceptúan de la calificación especial anteriormente previstas las tierras así explotadas, en la proporción en que pertenecieron a menores de edad o a personas absolutamente incapaces, conforme al inciso primero del artículo 1504 del Código Civil.

Parágrafo 3°. Conforme a los artículos 104 y 104 bis de la Ley 135 de 1961, el orden de prelación señalado por el ordinal 3° del artículo 55 de la misma Ley, y la forma de pago prevista para las superficies allí designadas en el inciso tercero del artículo 59 bis de la Ley que se reglamenta, no se alteraran por el hecho de que los pequeños arrendatarios o aparceros que las ocupaban hubieren perdido ese carácter con posterioridad al 1° de septiembre de 1960, a causa de que el propietario no prorrogó los respectivos contratos o de cualquiera otra manera no prevista por la Ley, les puso término contra la voluntad de aquellos.

Corresponde al propietario interesado demostrar que tales contratos terminaron por causales autorizadas en la Ley.

Parágrafo 4°. Conforme al inciso final del artículo 66 de la Ley que se reglamenta, para los efectos de la prelación que establece el artículo 55 de la misma, salvo en cuanto fueren incultos y aunque se encuentren adecuadamente explotados, los fundos de propiedad de sociedades extranjeras de cualquier clase, se asimilan a los clasificados bajo el numeral 3° del artículo últimamente citado.

Artículo 8°. Tierras adecuadamente explotadas. Son tierras adecuadamente explotadas, aquellas en que, atendidos los factores que menciona la parte final del artículo 56 de la Ley 135 de 1961, se aprovechan los mismos hasta donde lo permiten sus aspectos favorables, es decir, son objeto de explotación económica en cultivos agrícolas o en pastos y plantas forrajeras y la ganadería en general, dada su ubicación, relieve, calidad de los suelos, régimen de lluvias o posibilidad de riego y avenamiento y en que se lleva tal explotación, conforme a los factores naturales, en forma regular y continua, con !a intensidad posible y habida consideración de los periodos de descanso necesarios según el tipo de cultivo.

Se exceptúan de esta calificación las tierras adecuadamente explotadas que se encuentren en los casos del artículo anterior.

Artículo 9°. Tierras expropiables. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá disponer, para los fines contemplados en el artículo 1° de este Decreto, la expropiación de tierras de propiedad privada que se encuentren calificadas en cualesquiera de los casos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 55 de la Ley 135 de 1961, conforme, a la reglamentación dada en este Decreto, especialmente en los artículos 4° a 8° ambos inclusive.

Conforme a los artículos 58 y 68 de la Ley 135 de 1961 también podrá disponer esa expropiación aun cuando se trate de tierras adecuadamente explotadas a que se refiere el numeral 4° del artículo 55 de la Ley citada, si a juicio del Instituto es necesaria la adquisición de las mismas, y el propietario no se allanare a enajenarlas voluntariamente en el precio que fije el Instituto, y en las, modalidades de pago u otras que señala la Ley o el presente Decreto, en los siguientes casos:

Parágrafo. También son expropiables, aunque tengan el carácter de tierras adecuadamente explotadas, las que a juicio del Instituto fueren necesarias para la realización de los proyectos a que se refieren los artículos 90, 91 y 93 de la Ley 135 de 1961.

Artículo 10.Otros casos de adquisición. Con el objeto de convertir a los pequeños arrendatarios, aparceros y similares en propietarios de las tierras que ocupen o hayan ocupado en tal carácter, o de ensanchar las porciones respectivas hasta lo que resulte necesario para constituir unidades agrícolas familiares destinadas a las mismas personas, están sujetas a expropiación las siguientes tierras de propiedad privada, así como las que tengan el carácter de bienes patrimoniales de las entidades de Derecho Público, de conformidad con el artículo 59 bis de la Ley 135de 1961:

Parágrafo 1°. La afectación de las tierras, a que se refiere este artículo se cumplirá teniendo en cuenta la existencia actual o anterior, conforme a la Ley, de pequeños arrendatarios, aparceros o similares de acuerdo con la denominación que de ellos hacen los parágrafos 1° y 2° del artículo 104 bis de la Ley 135 de 1961, y las normas que los reglamentan.

Parágrafo 2°. Si los propietarios de los predios que resulten afectados para constituir unidades agrícolas familiares, no desearen; conservar alguna parte de su propiedad, el Instituto deberá adquirirlos, pagándolos en la forma prevista por el artículo 62 de la Ley 135 de 1961, siempre y cuando se reúnan las siguientes condiciones:

Artículo 11.Tierras no expropiables. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no son expropiables las siguientes tierras para los fines de que trata el artículo 59 bis de la Ley 135 de 1961:

La prueba sobre la explotación directa, si el Instituto la considera necesaria, deberá aportarla el propietario de la tierra;

Si los tenedores de las tierras niegan al propietario su calidad de dueño de las plantaciones o su participación en la explotación, conservación o mejora de las mismas o en el beneficio y mercadeo de los productos, la prueba en contrario deberá darla el propietario de la tierra, utilizando alguno o algunos de los medios contenidos en la tarifa que establece el Capítulo VII de la Ley 135 de 1961, según el caso.

Artículo 12.Derecho de exclusión. En los casos de adquisición, el propietario tendrá derecho a que se excluya de ella con sujeción a los artículos 60 y 61 de la Ley 135 de 1961 y los artículos 18 y 20 del presente Decreto, según los casos, lo siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 19 de este Decreto:

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