Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 135 de 1961 y 1ª de 1968, especialmente en lo relativo a la adquisición de tierras de propiedad privada
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de la facultad reglamentaria de que está investido, conforme al numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional y de la especial que le confieren las Leyes 135 de 1961 y 1ª de 1968,
DECRETA:
Artículo 1°. Adquisición de tierras. Finalidad. Para dar cumplimiento a los fines señalados en los numerales 1°, 2° y 4° de artículo 1° de la Ley 135 de 1961, y a los previstos en los artículos 54, 58, 59 bis, 68, 90, 91, 93 y 94 de la misma Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria está autorizado para adquirir tierras o mejoras de propiedad privada, lo mismo que las que tengan el carácter de bienes patrimoniales de las entidades de Derecho Público, a cualquier título mediante negociación directa y de acuerdo con los propietarios. Si este acuerdo no se formaliza en la oportunidad debida, el Instituto podrá expropiar tales tierras o mejoras con sujeción a lo que en dicha Ley, en otras normas sustantivas o procedimentales y en el presente Decreto se señala.
Conforme a los artículos mencionados en el inciso anterior, es de interés social y utilidad pública la adquisición de tierras o mejoras de propiedad privada, así como las que tengan el carácter de bienes patrimoniales de las entidades de Derecho Público, para los fines indicados.
Artículo 2°. Determinación de las tierras requeridas. Ordenes de prelación. La decisión para adquirir determinadas tierras dentro de las finalidades de la Ley 135 de 1961, aún por el procedimiento de expropiación, se tomará por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria con base en los estudios técnicos o informes de que disponga y según la apreciación que de los mismos haga.
Es también facultad del Instituto determinar para cada programa, la posibilidad de utilizar o no, total o parcialmente tierras baldías de la región y la necesidad de adquirir total o parcialmente, tierras de propiedad privada.
El Instituto podrá desechar la adquisición de tierras incultas existentes en la región, en todo o en parte, y así sucesivamente hasta agotar el orden de prelación dentro dela misma región o zona, indicado en el artículo 55 de la Ley citada, y disponer consecuentemente la adquisición de las restantes en todo o en parte, cuando a juicio las primeramente mencionadas o las siguientes en el orden, no sean suficientes por su extensión o fueren inadecuadas por su naturaleza, provisión de aguas, situación, topografía, productividad y rentabilidad presuntas, necesidad de vía su obras adicionales de aprovechamiento o por razones de economía y organización administrativa u otras similares.
En consecuencia, por su naturaleza técnica, es facultad del Instituto la decisión de adelantar un programa, la de definir como aptas, inexistentes o rechazables, total o parcialmente, las tierras de un orden de prelación determinado, y la declaración sobre la necesidad de adquirir simultáneamente tierras de varios órdenes.
Artículo 3°. Excepción. La adquisición de tierras de propiedad privada, aún por el procedimiento de expropiación, para los fines de los artículos 58, 59 bis, 68. 90, 91 y 93 de la Ley 135 de 1961, podrá disponerse sin necesidad de sujetarse al sistema de prioridades establecido en los artículos 55 y 57 de la Ley citada, conforme a las excepciones expresas que consagra el inciso primero del artículo 55, el inciso final del artículo 57, el artículo 59 bis y el numeral 2° del artículo 68 de la misma Ley.
Artículo 4°. Calificación de tierras. Sistema general. La calificación de las tierras a que se refieren los artículos 55 y 56 de la Ley que se reglamenta y para todos los efectos, deberá hacerse según su condición respectiva para las distintas porciones del predio o fundo de cuya negociación o expropiación se trata, esto es, un mismo predio, ha de dividirse para su calificación en diferentes sectores, como inculto, adecuada o inadecuadamente explotado o afectado por sistemas de arrendamiento o aparcería, según el caso. Para la calificación, el Instituto deberá atenerse a los estudios o informes que obraren en su poder y al examen de que trata el numeral 1° del artículo 61 de la Ley.
Artículo 5°. Tierras incultas. Son tierras incultas las que objetiva e incuestionablemente tienen tal calidad y especialmente aquellas que a juicio del Instituto pueden ser económicamente explotables, y sin embargo visiblemente no se hallan bajo una explotación agrícola o ganadera organizada, esto es, permanecer o regular, tomando en cuenta el descanso normal y en general las que salvo por no haber transcurrido el tiempo necesario, serían en principio susceptibles de la declaración sobre extinción del dominio, conforme a la Ley 200 de 1936 y habida consideración de los factores objetivos de apreciación sobre actualidad de cultivos agrícolas o explotación ganadera, que señala el artículo 24 de la Ley 135 de 1961.
No se consideran como incultas, sino como adecuadamente explotadas, las porciones cubiertas de bosques artificiales de especies maderables u otras industrialmente aprovechables.
Las extensiones cubiertas de bosques naturales se calificarán como incultas, aunque para el solo efecto de la extinción del dominio estén amparadas con el carácter de reservas permisibles por el artículo 1° de la Ley 200 de 1936 o como explotadas, según el numeral 4° del artículo 24 de la Ley 135 de 1961, salvo las extensiones necesarias para la conservación de las aguas y el servicio del predio para combustible u otros usos, atendido el tipo de explotación las cuales tendrán la misma calificación dada a la porción que se reputa complementada por ellas, esto es como incultas, adecuadas o inadecuamente explotadas, según el caso.
Contra la calificación no pueden argüirse factores que justifiquen la situación de inculto del predio, tales como la incapacidad económica, legal, ni la imposibilidad física de explotación que menciona el numeral 2° del artículo 68 de la Ley que se reglamenta.
Artículo 6°. Tierras inadecuadamente explotadas. Se considera como inadecuadamente explotadas las tierras que no siendo incultas y atendiendo a los factores que señala la parte final del artículo 56 de la Ley 135 de 1961, no se explotan en agricultura o ganadería, conforme a tales características, hasta donde lo permiten sus aspectos favorables.
Artículo 7°. Casos de arrendamiento o aparcería. Aun cuando estén adecuadamente explotados, corresponden al a categoría señalada en el ordinal 3° del artículo 55 de la Ley 135 de 1961, los predios que:
- a) Se exploten en su extensión total o parte importante de los mismos por medio de arrendatarios;
- b) Se exploten en su extensión total o parte importante de los mismos por el sistema de aparcería u otros similares cuando el propietario no participe realmente en un setenta y cinco por ciento (75%) al menos de los gastos en semillas, abonos-u otros necesarios al cultivo, y a las operaciones del mismo, como salarios, si fuere del caso, y no conduzca directamente la explotación así realizada, siendo de cargo del propietario la prueba de no encontrarse en este caso, en cuanto a participación en gastos y dirección de la explotación.
Parágrafo 1°. Para los efectos de los literales anteriores, se entiende como parte importante del predio, la que exceda de la tercera parte del mismo.
Parágrafo 2°. Se exceptúan de la calificación especial anteriormente previstas las tierras así explotadas, en la proporción en que pertenecieron a menores de edad o a personas absolutamente incapaces, conforme al inciso primero del artículo 1504 del Código Civil.
Parágrafo 3°. Conforme a los artículos 104 y 104 bis de la Ley 135 de 1961, el orden de prelación señalado por el ordinal 3° del artículo 55 de la misma Ley, y la forma de pago prevista para las superficies allí designadas en el inciso tercero del artículo 59 bis de la Ley que se reglamenta, no se alteraran por el hecho de que los pequeños arrendatarios o aparceros que las ocupaban hubieren perdido ese carácter con posterioridad al 1° de septiembre de 1960, a causa de que el propietario no prorrogó los respectivos contratos o de cualquiera otra manera no prevista por la Ley, les puso término contra la voluntad de aquellos.
Corresponde al propietario interesado demostrar que tales contratos terminaron por causales autorizadas en la Ley.
Parágrafo 4°. Conforme al inciso final del artículo 66 de la Ley que se reglamenta, para los efectos de la prelación que establece el artículo 55 de la misma, salvo en cuanto fueren incultos y aunque se encuentren adecuadamente explotados, los fundos de propiedad de sociedades extranjeras de cualquier clase, se asimilan a los clasificados bajo el numeral 3° del artículo últimamente citado.
Artículo 8°. Tierras adecuadamente explotadas. Son tierras adecuadamente explotadas, aquellas en que, atendidos los factores que menciona la parte final del artículo 56 de la Ley 135 de 1961, se aprovechan los mismos hasta donde lo permiten sus aspectos favorables, es decir, son objeto de explotación económica en cultivos agrícolas o en pastos y plantas forrajeras y la ganadería en general, dada su ubicación, relieve, calidad de los suelos, régimen de lluvias o posibilidad de riego y avenamiento y en que se lleva tal explotación, conforme a los factores naturales, en forma regular y continua, con !a intensidad posible y habida consideración de los periodos de descanso necesarios según el tipo de cultivo.
Se exceptúan de esta calificación las tierras adecuadamente explotadas que se encuentren en los casos del artículo anterior.
Artículo 9°. Tierras expropiables. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá disponer, para los fines contemplados en el artículo 1° de este Decreto, la expropiación de tierras de propiedad privada que se encuentren calificadas en cualesquiera de los casos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 55 de la Ley 135 de 1961, conforme, a la reglamentación dada en este Decreto, especialmente en los artículos 4° a 8° ambos inclusive.
Conforme a los artículos 58 y 68 de la Ley 135 de 1961 también podrá disponer esa expropiación aun cuando se trate de tierras adecuadamente explotadas a que se refiere el numeral 4° del artículo 55 de la Ley citada, si a juicio del Instituto es necesaria la adquisición de las mismas, y el propietario no se allanare a enajenarlas voluntariamente en el precio que fije el Instituto, y en las, modalidades de pago u otras que señala la Ley o el presente Decreto, en los siguientes casos:
- a) Cuando el Instituto haya dispuesto adelantar un proyecto de concentración parcelaria, según el Capítulo XVI de la Ley 135 de 1961 y estime preciso, por razones de conveniencia económica o social, ensanchar las zonas de minifundio con tales tierras, sean aledañas o inmediatas a la primera o simplemente cercanas a ella:
- b) Cuando se trate de tierras calificadas en los casos del numeral 3° del artículo 55 de la Ley y el artículo 7° del presente Decreto, esto es, como explotadas por arrendatarios, aparceros o similares o asimilados a tal calificación por otras normas legales;
- c) Cuando se trate de tierras aun adecuadamente explotadas, y el Instituto decida adelantar en ellas un proyecto para procurar la localización total o parcial de pequeños arrendatarios, aparceros y similares de la misma zona o región, cuando por razones económicas, de continuidad, de vecindad a los centros de consumo, fácil acceso, condiciones naturales o problemas sociales; el Instituto así lo considere conveniente;
- d) Cuando la adquisición de tales tierras sea necesaria, a juicio del Instituto, para establecer a pequeños propietarios, arrendatarios, aparceros o similares, de la misma zona o región, si las que ocupan han de ser puestas fuera de explotación por la ejecución de obras públicas como represas, o para la defensa contra la erosión o por necesidades de reforestación u otras causas semejantes;
- e) Para facilitar la conducción de aguas en los Distritos de Riego o en las parcelaciones, colonizaciones o, concentraciones parcelarias o cualesquiera proyectos que adelante el Instituto dentro de los fines de la Ley, o para procurarlos avenamientos y desecaciones, y aún el tránsito por caminos o carreteras en las zonas rurales en general:
- f) Cuando en desarrollo de las obras y programas de qué trata el Capítulo XII de la Ley 135 de 1961, el Instituto considere necesaria la adquisición de tierras aun adecuadamente explotadas, con el fin de utilizarlas para la formación de unidades agrícolas familiares.
Parágrafo. También son expropiables, aunque tengan el carácter de tierras adecuadamente explotadas, las que a juicio del Instituto fueren necesarias para la realización de los proyectos a que se refieren los artículos 90, 91 y 93 de la Ley 135 de 1961.
Artículo 10.Otros casos de adquisición. Con el objeto de convertir a los pequeños arrendatarios, aparceros y similares en propietarios de las tierras que ocupen o hayan ocupado en tal carácter, o de ensanchar las porciones respectivas hasta lo que resulte necesario para constituir unidades agrícolas familiares destinadas a las mismas personas, están sujetas a expropiación las siguientes tierras de propiedad privada, así como las que tengan el carácter de bienes patrimoniales de las entidades de Derecho Público, de conformidad con el artículo 59 bis de la Ley 135de 1961:
- a) Los fundos o porciones de éstos, así como las mejoras que en 13 de diciembre de 1961, eran explotados por medio de pequeños arrendatarios, aparceros o similares;
- b) Los predios o partes de éstos, explotados de la misma manera que señala el literal anterior con posterioridad al 13 de diciembre de 1961, cuando este sea el sistema ordinario de utilización de las respectivas superficies;
- c) Las porciones del mismo predio, cualquiera que sea su calificación conforme a la Ley 135 de 1961, no explotadas por medio de arrendatarios, aparceros o similares de que tratan los literales anteriores, en la superficie que el Instituto, teniendo en cuenta la naturaleza de la zona, clase de suelos, aguas, ubicación, relieve y posible naturaleza de la producción agropecuaria, considere necesaria para la formación de tantas unidades agrícolas familiares como correspondan al número de simples tenedores con derecho a la adjudicación;
- d) Los predios o porciones de éstos, cualquiera que sea su calificación Conforme a la Ley 135 de 1961, aledaños a los explotados total o parcialmente en la forma y fechas que señala el presente artículo, cuando el Instituto, teniendo en cuenta los factores indicados en el literal anterior, considere necesaria su adquisición para constituir unidades agrícolas familiares con destino a los tenedores que tengan derecho a la adjudicación. Sin embargo, el Instituto solamente podrá adquirir predios aledaños o porciones de estos que se encuentren adecuadamente explotados, cuando para cumplir los objetivos del presente literal haya afectado la totalidad de las .superficies utilizables del fundo en el cual se encuentran los pequeños arrendatarios, aparceros o similares, y aún sea necesaria una superficie adicional de terreno.
Parágrafo 1°. La afectación de las tierras, a que se refiere este artículo se cumplirá teniendo en cuenta la existencia actual o anterior, conforme a la Ley, de pequeños arrendatarios, aparceros o similares de acuerdo con la denominación que de ellos hacen los parágrafos 1° y 2° del artículo 104 bis de la Ley 135 de 1961, y las normas que los reglamentan.
Parágrafo 2°. Si los propietarios de los predios que resulten afectados para constituir unidades agrícolas familiares, no desearen; conservar alguna parte de su propiedad, el Instituto deberá adquirirlos, pagándolos en la forma prevista por el artículo 62 de la Ley 135 de 1961, siempre y cuando se reúnan las siguientes condiciones:
- a) Que la porción respectiva no esté sujeta a la declaratoria de extinción del dominio contemplada en el artículo 6° de la Ley 200 de 1936;
- b) Que la superficie que tenga derecho a reservar el propietario sea inferior a cincuenta (50) hectáreas, o equivalente a menos del cincuenta por ciento (50%) del área original del predio.
- c) Que el propietario manifieste expresamente, por escrito al Instituto su decisión de enajenar 1a porción conforme a la Ley dentro del mismo término que tiene para ejercitar el derecho de exclusión según el artículo 16 del presente Decreto.
Artículo 11.Tierras no expropiables. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no son expropiables las siguientes tierras para los fines de que trata el artículo 59 bis de la Ley 135 de 1961:
- a) Los predios explotados por medio de contratos de arrendamiento, aparcería y similares, prorrogados en virtud del artículo 104 de la Ley que se reglamenta, y que hayan terminado por voluntad de las partes contratantes expresada en documento debidamente reconocido, o mediante sentencia judicial ejecutoriada, proferida en juicio de lanzamiento o por conciliación realizada en desarrollo del procedimiento administrativo señalado en el Decreto 291 de 1957, siempre que con posterioridad a dicha terminación hayan continuado siendo explotados directa y exclusivamente por los propietarios.
La prueba sobre la explotación directa, si el Instituto la considera necesaria, deberá aportarla el propietario de la tierra;
- b) Los fundos explotados por pequeños arrendatarios aparceros o similares, cuando las respectivas superficies estén cubiertas por plantaciones permanentes de propiedad del dueño de la tierra, conforme indica el parágrafo 2° del artículo 104 bis de la Ley 135 de 1961, y las disposiones que lo reglamentan.
Si los tenedores de las tierras niegan al propietario su calidad de dueño de las plantaciones o su participación en la explotación, conservación o mejora de las mismas o en el beneficio y mercadeo de los productos, la prueba en contrario deberá darla el propietario de la tierra, utilizando alguno o algunos de los medios contenidos en la tarifa que establece el Capítulo VII de la Ley 135 de 1961, según el caso.
Artículo 12.Derecho de exclusión. En los casos de adquisición, el propietario tendrá derecho a que se excluya de ella con sujeción a los artículos 60 y 61 de la Ley 135 de 1961 y los artículos 18 y 20 del presente Decreto, según los casos, lo siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 19 de este Decreto:
- a) Si se trata de tierras adecuada o inadecuadamente explotadas, expropiables conforme al artículo 58 de la Ley 135, y la reglamentación hecha por los literales del artículo 9° del presente Decreto, salvo lo dispuesto por el literal siguiente, una superficie hasta de cien (100) hectáreas;
- b) Si se trata de adquisiciones para los casos previstos en el Capítulo XII de la Ley que se reglamenta, y el propietario es poseedor dentro del Distrito de una extensión no mayor de cincuenta (50) hectáreas, la totalidad de lo que posea, conforme al inciso 3° del artículo 72 de la Ley 135 de 1961 siempre y cuando esta reserva no dificulte la ejecución de las obras de riego, drenaje o vías de comunicación;
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