Por el cual se adiciona el 339 de 4 de abril y el 1220 de 13 de octubre del año de 1905

Rango Decreto
Publicación 1906-01-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales,

decreta :

Art. 1.° Las funciones de los Tenientes políticos de la Renta de licores se extenderán en sus respectivas jurisdicciones, con las limitaciones que señala este Decreto y con las mismas facultades de que están investidos, á las rentas de pieles, degüello, tabaco, fósforos, cigarrillos, licores extranjeros y minas.
Art. 2.° En los Departamentos de Caldas, Antioquia, Cauca y Nariño, donde no hay Tenientes políticos ó son costeados por los respectivos Departamentos ó por los Rematadores, el cargo de funcionarios de instrucción en las causas por fraudes á las rentas de que se habla en la parte final del artículo anterior, lo ejercerán los Alcaldes de los Municipios, y donde no los haya, la primera autoridad política.
Art. 3.° Es obligación de los Administradores y Recaudadores de las rentas velar por que los funcionarios de instrucción activen la formación de los sumarios, y dar cuenta de las omisiones que noten al Administrador general y provincial de las rentas y á los Jefes políticos de la respectiva Provincia.
Art. 4.° En aquellos Municipios, Corregimientos, Partidos ó fracciones muy distantes de los respectivos centros de Tenencias, donde en un momento dado no puedan presentarse los Tenientes á instruir los sumarios por fraudes á las rentas, actuarán como funcionarios de instrucción los Alcaldes, Corregidores ó Jefes de Policía, y las sentencias que dicten seguirán la tramitación establecida para los fraudes á la renta de licores.
Art. 5.° En los puertos de la República pueden también hacer las veces de Tenientes políticos en lo que se relaciona con las rentas de Salinas marítimas, pesquerías de perlas, derechos de exportación y derechos de puerto, los respectivos Jefes de Resguardo de las Aduanas, y la tramitación será la misma que está prescrita en el artículo anterior.
Art. 6.° El pago de los sueldos de los Tenientes políticos y de sus Secretarios es de cargo del Tesoro nacional, y se hará por la Administración general de las nuevas rentas, quien debe hacer la reglamentación del caso.

Parágrafo. Exceptúanse de esta disposición los sueldos de aquellos Tenientes y Secretarios cuyo pago ha estado á cargo de los Departamentos, Rematadores ó Contratistas.

Art. 7.° La jurisdicción de los Tenientes políticos creados por el Decreto número 339 de 1905 sólo se extiende al círculo para donde han sido nombrados; pero en casos especiales pueden extenderla al territorio de otro Círculo ó Departamento cuando para ello sean autorizados por el respectivo Administrador ó por el Rematador ó sus representantes, en un caso, ó cuando sorprendan á los

defraudadores infragantí delito.

Art. 8.° Asimílanse las Intendencias y Territorios, con sus respectivas autoridades, á Departamentos para los efectos del Decreto número 339 del año de 1905 y para los de este Decreto.
Art. 9.° Se autoriza á los Tenientes políticos que conocen de los casos de fraude á las rentas que no están arrendadas:

1.° Para visitar los almacenes y tiendas donde se dan á la venta los artículos que constituyen el monopolio de estas rentas, las embarcaciones en que se transporten, las fábricas en donde se elaboren y los lugares en donde se producen, con el objeto de averiguar si se hace fraude;

2.° Para hacer custodiar hasta el lugar de su destino y hacer examinar en él los cargamentos que vayan de transito, para ver si en ellos van artículos monopolizados sin la respectiva guía;

3.° Para detener todos aquellos artículos que debiendo llevar guía no la lleven, cuidando de depositarlos en lugar seguro hasta que deban ser devueltos á sus dueños ó conductores si comprueban que las guías fueron expedidas con las formalidades reglamentarias.

Art. 10. Además de los funcionarios de instrucción de que tratan los artículos 23 y 24 del Decreto legislativo número 44 del año de 1905, son funcionarios de instrucción los Tenientes políticos en las causas de fraude á todas las rentas nuevas, y los autos que estos Tenientes profieran son apelables para ante la primera autoridad política de la respectiva Provincia.
Art. 11. Todo individuo á. quien se encuentre artículos materia de monopolio, si no comprueba que ha pagado los derechos fijados por las disposiciones vigentes, sufrirá además de las penas señaladas á los defraudadores de las rentas, cuando hubiere lugar á ello, una multa equivalente al doble del valor del artículo materia del contrabando.
Art. 12. Para los casos de fraude á las nuevas rentas en que no se hayan especificado claramente las penas en que incurran los defraudadores, adóptanse por asimilación las disposiciones contenidas en el Decreto número 339 del año de 1905, y para el efecto de aplicar las penas considérase que el kilogramo representa un litro, menos en el oro, la plata y las perlas, en que la equivalencia será de un gramo por litro.
Art. 13. Cuando un Teniente político cite al Agente del Ministerio Público en los casos de que hablan los artículos 87 y 92 del Decreto número 339 del año de 1905, y dicho Agente no concurriere á la segunda citación á la práctica de las diligencias, podrá hacerse la notificación por edicto fijado en un lugar visible del Despacho del Teniente.

Parágrafo. De esta omisión en el cumplimiento de su deber por parte del representante del Ministerio Público, dará cuenta comprobada el Teniente político á la autoridad superior de la Provincia, para que exija la responsabilidad consiguiente y le imponga una multa de diez pesos ($ 10) á cincuenta. pesos ( $ 50) oro.

Art. 14. No podrán suspender los sumarios ó causas contra los defraudadores de las nuevas rentas aun cuando lo soliciten el Administrador, el rematador ó contratista de la renta defraudada.
Art. 15. El empleado que reciba un exhorto y no lo diligencie inmediatamente incurrirá en una multa de diez pesos ($ 10) á cincuenta pesos ($ 50), tan pronto como se dé cuenta comprobada de la falta al respectivo superior jerárquico.
Art. 16. La omisión en el cumplimiento de sus deberes por parte de los Tenientes políticos será castigada por los respectivos Gobernadores ó Intendentes con la multa de diez pesos ($ 10) á cincuenta pesos ($ 50), sin perjuicio de las penas que señala el Código Penal.
Art. 17. Recaudado un Teniente en los términos que establece el Código Judicial en asuntos criminales, conocerá de los juicios de fraude en que actuaba y fue recusado, al respectivo Secretario con un Secretario ad hoc.
Art. 18. Los Administradores de las rentas monopolizadas tendrán, además de las funciones que les estén atribuidas á los Resguardos respecto de las rentas que administran, la de cobrar ejecutivamente los respectivos impuestos, y para este efecto se les inviste de la jurisdicción coactiva.
Art. 19. Por asimilación adóptanse para todas las nuevas rentas las disposiciones del Decreto número 339 del año próximo pasado que no sean contrarias al presente Decreto y á las especiales que con posterioridad se hayan dictado por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, sobre las diferentes rentas.
Art. 20. Los Tenientes políticos que acepten empleos de los rematadores de las rentas quedan por ese solo hecho relevados del cargo de Tenientes, y debe procederse á reemplazarlos
Art. 21. Este Decreto empezará á regir desde su publicación en el Diario Oficial.

Dado en Bogotá, á 16 de Enero de 1906.

R. REYES

El Ministro de Hacienda y Tesoro,

félix SALAZAR J.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.