Que aprueba un convenio y confiere una autorización
La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia.
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el Convenio sobre venta de productos agrícolas, suscrito el 16 de abril de 1957, entre los Gobierno de Colombia y los Estados Unidos de América, estipula que una parte de los dineros en moneda colombiana que el Gobierno de los Estados Unidos obtenga como consecuencia de sus ventas, serán prestados al mismo Gobierno de Colombia para, inversión con fines de desarrollo económico;
Que los dos Gobierno consideran aconsejable el desarrollo agropecuario, fomento de los recursos naturales con miras a la producción de materias primas que en la actualidad, se importan al país con cuantioso gasto de divisas, extranjeras y el fomento de la exportación de productos agrícolas y minerales;
Que en desarrollo de lo anterior se suscribió entre el Gobierno de Colombia y el Export Import Bank de Washington, el Convenio de préstamo fechado el 4 de febrero de 1958, al cual debe impartirse aprobación, y
Que conviene también fijar normas referentes al manejo e inversión de los recursos que con base en el convenio arriba citado recibe el Gobierno de Colombia, para el desarrollo agropecuario y fomento de la exportación de productos agrícolas y minerales,
DECRETA:
Artículo primero. Se aprueba el convenio de préstamo suscrito en Washington el 4 de febrero del corriente año entre el Embajador de Colombia en representación del Gobierno de la República de Colombia y el Presidente del Export import Bank of Washington, cuyo tenor en texto castellano es el siguiente:
"Convenio. El Presente Convenio hecho y celebrada el día 4 de febrero de 1958, por y entre el Gobierno de Colombia (denominado aqui, en adelanté el Gobierno), y el Export Import Bank of Washington (denominado aquí en adelante Eximbak), agencia del Gobierno de los Estados Unidos de América (denominado aquí en adelante Estados Unidos).
Atestigua: Por cuanto el Convenio de productos agrícolas entre los Estados Unidos y el Gobierno, de fecha 16 de abril de 1957, dispone que los Estados Unidos prestarán al Gobierno para fines de promover el desarrollo económico en Colombia, el equivalente en pesos colombianos (denominado aquí en adelante moneda corriente local), de doce millones doscientos cuarenta mil dólares ($ 12.240.000.00), y
Por cuanto el Director de la International Cooperation Administration (denominado aquí en adelante el Director), ha avisado a Eximbank que, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Asistencia y Fomento del Comercio Agrícola de 1954, con sus enmiendas, se ha decidido otorgar crédito a Colombia por una cuantía que no exceda del equivalente en moneda corriente, local de doce millones doscientos cuarenta mil dólares ($ 12.240.000.00), hasta donde dicha moneda corriente local llegue a estar disponible para fines de crédito de conformidad con el artículo II, parágrafo I (b) del Convenio de Productos Agrícolas, y
Por cuanto el Director ha asignado fondos a Eximbank para el crédito y ha especificado, previa consulta con el Consejo Consultivo Nacional sobre problemas internacionales monetarios y financieros, las condiciones en que Eximbank ha de hacer y administrar el crédito; en consecuencia se conviene que:
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- Eximbank establece por el presente, a favor del Gobierno, una linea de crédito que no exceda del equivalente en moneda corriente local de doce millones doscientos cuarenta mil dólares ($ 12.240.000.00) para ayudar a la financiación de proyectos para los demás fines del desarrollo económico que de cuando en cuando se convengan entre el Gobierno y el Director,
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- El Gobierno promete por el presente pagar por valor recibido a Eximbank, sus sucesores o cesionarios, la suma principal de doce millones doscientos cuarenta mil dólares ($ 12.240.000.00), o la cuantía de esta suma que se anticipe contra esta linea de crédito, en los instalamentos indicados en el plan de pagos anexo al presente y que forma parte del mismo, señalado como Exhibit A. y pagar intereses sobre el saldo no pagado de la suma principal según lo especificado a continuación. La suma principal se pagará en instalamentos semestrales empezando cuatro (4) años después de terminar el mes en que se haga el primer desembolso por el Director al Gobierno con arreglo a este Convenio, por las cantidades y en las condiciones indicadas en el Exhibit A. Si la cuantía desembolsada fuere inferior a la cuantía principal en más del diez por ciento (10%), se harán ajustes proporcionales en los instálamenos que aparecen en el Exhibit A; si la cuantía desembolsada fuere inferior en un diez por ciento (10%) o menos, la deficiencia se deducirá del último instalamento o instalamentos que aparecen en el Exhibit A. El interés sobre el saldo pendiente de la suma principal empezará tres (3) años después de terminar el mes en que se haga el primer desembolso, y se ha de pagar semestralmente de allí en adelante empezando seis (6) meses después de este periodo de tres (3) años. La rata de interés será del tres porciento anual cuando el pago se haga en dólares de los E. U. A., y cuatro por porciento. (4%) cuando se haga en moneda corriente local. En caso de mora en el pago Inmediato y completo con arreglo a este Convenio, la totalidad de la suma principal no pagada del presente y los intereses correspondientes vencerán en dólares de los Estados Unidos,y serán pagaderos a opción y por demanda del Eximbank. El no ejercicio por Eximbank de tal derecho, en cualquier tiempo no constituirá renuncia de tal derecho.
Los desembolsos por cuenta del Gobierno, que el Director haga de cuando en cuando, serán anticipos con arreglo a esta línea de crédito en la fecha de cada relación periódica, rendida por el Director al Gobierno y a Eximbank, informando sobre tales desembolsos. Eximbank endosará en este Convenio el equivalente en dólares de la moneda corriente local anticipada, equivalente que será determinado aplicando el tipo de cambio vigente en la fecha de cada una de estas relaciones. Paro fines de este Convenio el tipo de cambio aplicable a la moneda corriente local en una fecha determinada será el siguiente: (El numeral (3) a), que se encuentra a continuación no se traduce por haber sido modificado por el siguiente texto):
- (a) El tipo efectivo a que se venden dólares de los Estados Unidos en cambio de moneda corriente local a residentes de Colombia para proveer a pagos de obligaciones en el Exterior, a condición de que el Gobierno no permita tipos efectivos para la moneda corriente local que difieran en más de uno por ciento (1%) del valor por convenido con el Fondo Monetario Internacional para dicha moneda corriente, y a condición de que las partes del presente Convenio no acuerden otro tipo como más justo y razonable;
- (b) De lo contrario, el otro tipo de cambio que se convenga de cuando en cuando.
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- Los pagos de interés y principal que el Gobierno debe hacer a Eximbank con arreglo a este Convenio, a opción del Gobierno, se harán en dólares de los Estados Unidos o en moneda corriente local por una cuantía calculada en la fecha de pago como equivalente a la obligación en dólares de Estados Unidos, de acuerdo con el tipo de cambio aplicable para la moneda corriente local definido antes en el parágrafo 3, a condición de que el pago tanto del interés como del principal señalado para determinada fecha se hará en la misma moneda corriente. El interés y el principal serán pagaderos en la Oficina de Eximbank, Washington, D. C. La moneda corriente local aceptada por Eximbank podrá ser trasladada al Secretario de Hacienda de los Estados Unidos para ser retenida por intermedio del funcionario o funcionarios de los Estados Unidos que designe el Secretario de Hacienda. Si en la fecha del vencimiento de los pagos el Gobierno desea hacer pagos en moneda corriente local y no existe ningún convenio mutuo sobre tipo de cambio aplicable, Eximbank aceptará provisionalmente en pago moneda corriente local a un tipo de cambio que el Gobierno indique como justo y razonable. Este tipo de cambio será considerado definitivamente aceptado por Eximbank si Eximbank no notifica al Gobierno dentro de treinta (30) días que el tipo no es aceptable. Si no se conviene ningún tipo de cambio dentro de sesenta (60) días de tal notificación, Eximbank devolverá la moneda corriente local recibida, y el Pago señalado a Eximbank se hará en dólares de los Estados Unidos.
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- El Gobierno, sin castigo pecuniario ni prima, podrá hacer pagos anticipados de principal sobre este préstamo en dólares de los Estados Unidos, o en monada corriente local a los tipos de cambio convenidos mutuamente. El Gobierno y los Estados Unidos se comprometen a mantener el valor en dólares de los Estados Unidos de estos pagos anticipados que quede sin gastar en cualquier cuenta de los Estados Unidos hasta que se haya pagado el saldo de principal e intereses con arreglo a este Convenio. Si en cualquier tiempo o tiempos el tipo de cambio aplicable, definido antes en el parágrafo 3, varía del tipo en que se hicieron los pagos anticipados, la parte de este Convenio cuya, moneda corriente se deprecia en términos de la moneda corriente de la otra por solicitud de la otra parte, pagará en moneda corriente local a la otra parte una cantidad suficiente al nuevo tipo de cambio para mantener el valor en dólares, calculado al tipo convenido cuando se hicieren los pagos anticipados, del saldo no gastado de los pagos anticipados. Cualesquiera pagos anticipados hechos por el Gobierno aplicarán a los instalamentos principales del Exhibit A. en orden inverso de su vencimiento. Los egresos de cualesquiera cuentas de los Estados Unidos serán imputados en primer lugar a pagos de principal e interés del plan de pagos, y en segundo lugar a pagos anticipados..
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- El Gobierno, acepta que los Estados Unidos podrián invertir cualesquiera saldos no gastados recibidos con arreglo al presente, en obligaciones que devenguen interés o depósitos denominados en moneda corriente local, Los Estados Unidos convienen en que el Gobierno podrá comprar por dólares de los Estados Unidos la totalidad o cualquier parte de los saldos no gastados que no estén en forma distinta comprendidos por los Estados Unidos a un tipo de cambio que se convenga entonces mutuamente.
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- El Gobierno conviene en que la moneda corriente local recibida por los Estados Unidos con arreglo a los parágrafos anteriores 4, 5 y 6, podrá ser empleada por los Estados Unidos para cualesquiera gastos de los Estados Unidos en Colombia o sus territorios, o pagos hechos por los Estados Unidos en Colombia. Esta moneda corriente local podrá igualmente usarse en otras áreas o convertirse en otras monedas corrientes según convenio mutuo. Los Estados Unidos se comprometen a tornar en cuenta la posición económica de Colombia al contemplar cualquier empleo de la moneda corriente local recibida por los Estados Unidos con arreglo al presente.
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- El Gobierno se compromete a represtar el treinta por ciento (30%) por lo menos de la suma principal anticipada con arreglo al presente a inversionistas privados en Colombia, de nacionalidad colombiana, estadinense, y de otros países extranjeros amigos, para fines de contribuir al desarrollo económico, de acuerdo con procedimientos que se han de convenir por el Gobierno y los Estados Unidos.
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- Cuandoquiera que las partes de este Convenio decidan que sería más ventajoso para sus intereses mutuos modificar cualesquiera de sus disposiciones, ellas podrán mediante convenio mutuo escrito, estipular cualquier modificación de esta clase, inclusive el pago de la totalidad o cualquier parte del principal e interés entregando a los Estados Unidos (a) aquellos materiales. o (b) aquella retribución en cuyo valor convengan mutuamente las partes del presente.
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- Con anterioridad al primer desembolso con arreglo al crédito, y como condición precedente del mismo, se suministrará al Eximbank lo siguiente:
- (a) Prueba de autorización de la persona que ha otorgado este convenio y actúe en otra forma como el representante del Gobierno en conexión con el crédito, y
- (b) Un concepto del Ministro de Justicia de Colombia u otro asesor legal satisfactorio a Eximbank en que se demuestre a satisfacción de Eximbank que el Gobierno ha tomado todas las medidas necesarias de acuerdo con su Constitución y leyes para autorizar la contratación del crédito con arreglo a este Convenio, y que el Convenio constituye la obligación válida y obligatoria del Gobierno, de acuerdo con sus términos.
En fe de lo cual el Gobierno de Colombia y el Export Import Bank of Washington han hecho otorgar debidamente por duplicado el presenta Convenio en Washington. Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha mencionada antes al principio".
Artículo segundo. Autorizase al Ministro de Agricultura para suscribir en nombre del Gobierno de Colombia con la Administración de Cooperación Internacional del Gobierno de los Pistados Unidos de América, un Convenio suplementario para la creación de un "Fondo de Préstamo para Desarrollo Económico". Fondo que será administrado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como agencia del Gobierno de Colombia y para señalar las finalidades de inversión, formas de reembolso, tasa de interés y demás modalidades de préstamos de los fondos provenientes del empréstito de que trata el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con e1 prospecto que la Administración de Cooperación Internacional de los Estados Unidos de América sometió a la consideración del Gobierno de Colombia, convenio suplementario que solo requiere para su perfeccionamiento la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo tercero. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de marzo de 1958.
Mayor General GABRIEL PARIS G.,
Presidente de la Junta.
Mayor General Deogracias Fonseca,-Vicealmirante Rubén Piedrahita Arango.-Brigadier General Rafael Navas Pardo.-Brigadier General Luis E. Ordóñez.
El Ministro de Gobierno, Mayor General Pioquinto Rengifo.-El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz de Santamaría.-El Ministro de Justicia,José María Villarreal,-El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Jesús María Marulanda.-Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso SáizMontoya.-El Ministro de Agricultura, Jorge Mejía Salazar.-El Ministro del Trabajo,RaimundoEmiliani Román.-El Ministro de Salud Pública, Juan Pablo Llinás.-El Ministro ele Fomento, HaroldH. Eder.-El Ministro de Minas y Petróleos,Julio César Turbay Ayala.-El Ministro de Educación Nacional Alonso Carvajal Peralta.-El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Pedro A. Muñoz.-El Ministro de Obras Públicas, RobertoSalazar Gómez.
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