Por el cual se aplica el Arancel Nacional a los productos originarios y provenientes de Chile
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 6ª de 1971, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 6ª de 1971 faculta al Ejecutivo para introducir modificaciones en el Arancel de Aduanas, entre otras razones, cuando se deban atender las obligaciones del país contempladas en tratados y convenios internacionales de carácter multilateral o bilateral y especialmente las relativas a los Programas de Integración Económica Latinoamericana;
Que mediante la Decisión número 102 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena cesaron para Chile, a partir del 30 de octubre de 1976, todos sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos, Decisiones y Resoluciones, excepto los derechos y obligaciones de dicho país emanados de las Decisiones 40, 46, 56 y 94;
Que en virtud del mencionado cese de derechos y obligaciones se debe aplicar a las importaciones originarias y provenientes de Chile el Arancel Nacional vigente para terceros países, sin perjuicio de las ventajas otorgadas a dicho país en el Tratado de Montevideo;
Que el Consejo Nacional de Política Aduanera se pronunció favorablemente sobre las medidas aquí establecidas;
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del 20 de febrero de 1977 las importaciones originarias y provenientes de Chile se sujetarán al Arancel Nacional vigente para terceros países, sin perjuicio de las ventajas otorgadas a dicho país en el Tratado de Montevideo.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a los 17 días de enero de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
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