por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Rango Decreto
Publicación 1996-01-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El presidente de la República de Colombia En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1995 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:

1- El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por 6.16, si se trata de acciones o aportes y por 15.99, en el caso de bienes raíces.

2- El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente.

Año de Adquisición Acciones y Aportes Multiplicar por Bienes Raices Multiplicar por
1995
y anteriores 629.43 1535.78
1956 616.83 1505.09
1957 571.14 1393.62
1958 481.88 1175.80
1959 440.55 1074.97
1960 411.19 1003.32
1961 385.48 935.51
1962 362.84 885.28
1963 338.89 826.91
1964 259.14 632.32
1965 237.23 578.85
1966 206.97 505.01
1967 182.48 445.28
1968 169.45 413.45
1969 158.97 387.89
1970 146.17 356.66
1971 136.48 332.98
1972 120.93 295.12
1973 106.33 259.52
1974 86.86 212.01
1975 69.47 169.47
1976 59.07 144.13
1977 47.10 114.87
1978 36.94 90.13
1979 30.85 75.27
1980 24.37 59.51
1981 19.59 47.74
1982 15.580 38.01
1983 12.52 30.55
1984 10.75 26.25
1985 9.11 22.78
1986 7.46 18.86
1987 6.16 15.99
1988 5.02 12.07
1989 3.94 7.52
1990 3.12 5.20
1991 2.37 3.63
1992 1.86 2.72
1993 1.50 1.93
1994 1.22 1.40

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

Artículo 2. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de enero de 1996

ERNESTO SAMPER PIZANO

Ministro de Hacienda y Crédito Público

Guillermo Perry rubio.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.