En ejecución y desarrollo de la Ley 31 de 21 de mayo de 1907 sobre estadística nacional
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1º. La Oficina de la Dirección general de Estadística de la República continuará en el desempeño de sus funciones con el mismo personal que hoy tiene.
Artículo 2º. En la ciudad cabecera del Distrito Capital y en cada una de las capitales de los Departamentos y de las Intendencias habrá una Oficina nacional de Estadística con el nombre de Dirección subalterna de Estadística, y tendrá el personal señalado en el artículo 6º de la Ley 31 de 1907.
Artículo 3º. Las Oficinas de Estadística de que trata el artículo precedente empezarán a funcionar desde el día 1º de Julio próximo.
Artículo 4º. Las Direcciones subalternas de Estadística son los Agentes inmediatos de la Dirección general del Ramo, y en tal virtud tienen a su cargo la recolección y compilación de los datos estadísticos de acuerdo con la Ley ya citada, con este Decreto y con las instrucciones y modelos que oportunamente les serán suministradas por la Dirección general.
Artículo 5º. Los Directores subalternos recibirán, por riguroso inventario, de los Secretarios de las Juntas departamentales de Estadística que han funcionado hasta hoy, el archivo de estas Oficinas y se harán cargo de percibir en las de Correos todos los documentos, oficios, etc. dirigidos a dichas Juntas, sea cual fuere su procedencia.
Artículo 6º. Todas las oficinas públicas que por su índole sean o puedan ser depositarias de datos de interés general, están obligadas a establecer un servicio estadístico, de manera que este pueda satisfacer los pedidos que se hagan por la Dirección general o por las Direcciones subalternas, en la forma y tiempo que ellas estimen conveniente.
Artículo 7º Los Gobernadores departamentales dispondrán lo conveniente para que en las Oficinas de recaudación del impuesto directo se exija a los contribuyentes los datos e informes relativos a la ganadería y a la agricultura que pida la Dirección general. Si los contribuyentes dieran informes falsos, la falta será castigada con multas de uno a diez pesos, según la gravedad de ellas, y esta será impuesta por los respectivos Prefectos.
Artículo 8º. Todas las entidades, funcionarios civiles y militares y los administradores de rentas públicas recopilarán en cuadros especiales, con la debida separación de los distintos Municipios y de los diversos ramos a que se refieren, los datos estadísticos que les sean pedidos por la Dirección general o por las Direcciones subalternas. De cada uno de esos cuadros formarán mensualmente dos ejemplares, uno enviaran a la Dirección subalterna en los diez primeros días del mes siguiente al que se refiere el cuadro, y el otro lo conservarán en el archivo de la Oficina. Las Direcciones subalternas recopilarán en la misma forma y cada dos meses los cuadros que reciban de las Provincias y Municipios, y los demás datos que obtengan; remitirán un ejemplar de cada uno de los cuadros que formen con esos elementos, a la Dirección general y conservaran el otro en su archivo para la información Estadística departamental, provincial y municipal.
Artículo 9º. La Dirección general suministrará a los Directores subalternos, para que estos hagan la debida distribución, los formularios que han de ser empleados para la recolección de los datos estadísticos.
Artículo 10º. Por el Ministerio de Hacienda y Tesoro se fijará la suma que habrá de invertirse en la impresión de formularios para el servicio de Estadística nacional y para los gastos de escritorio y provisión de locales para las Oficinas de las Direcciones subalternas.
Artículo 11. Se autoriza al Director general de Estadística para imponer multas de $1 a $20, de acuerdo con la Ley 31 citada, a los empleados o funcionarios públicos que no envíen los datos que se les pidan, que los den falsos o que no lo hagan de acuerdo con los modelos que se les suministren.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 17 de Junio de 1907.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
tobias VALENZUELA.
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