Por el cual se crea la Comisión de Reformas Penales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
- a) Que por medio de la Ley 68 de 1945, por la cual se creó el Ministerio de Justicia, se dispuso que este tendría a su cargo, entre otras cosas, la reforma de la legislación penal, de Procedimiento Penal y la prevención y represión de la delincuencia;
- b) Que para la adecuada marcha de la administración de justicia y para su mayor eficacia se requiere que los Códigos se atemperen a los modernos adelantos del Derecho, sin perder, sus características tradicionales; se corrijan los errores en que se hubiere podido incurrir por el legislador; se subsanen las deficiencias y se introduzcan aquellas reformas que la experiencia aconseje, particularmente las tendientes a abreviar los procedimientos para mayor efectividad y prontitud en la administración de justicia,
DECRETA:
Artículo 1º Créase una comisión permanente de reformas penales encargada de hace de la legislación penal y de régimen de establecimientos de detención, penas y medidas de seguridad un conjunto armónico y ordenado.
Artículo 2º Esta comisión estará integrada así; por el Ministro de Justicia, quien la preside, o un delegado suyo; por dos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, elegidos por la 'misma Sala; por dos Magistrados de la respectiva Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, elegidos por la misma, y por dos abogados especializados en asuntos penales, elegidos, por el Ministerio de Justicia.
Artículo 3º Esta Comisión tendrá un Secretario permanente encargado de llevar las actas de las sesiones designado por la misma Comisión y un Escribiente.
Artículo 4º Esta Comisión será asimismo órgano consultivo del Gobierno en las ramas Penal, Procesal Penal'y de Asuntos Carcelarios, Penitenciarios y de Medidas de Seguridad.
Artículo 5º Los miembros de esta Comisión que sean funcionarios públicos remunerados serán nombrados ad honorem y no recibirán estipendio alguno. Los que no lo sean devengarán la suma de veinte pesos ($ 20) moneda legal por sesión. El Secretario devengará la suma de doscientos cincuenta pesos "($ 250) mensuales, y el Escribiente, ciento setenta pesos ($ 170)
Artículo 6º El Ministerio de Justicia proveerá a la Comisión de los útiles y elementos necesarios para sus labores y determinará el lugar, donde deba reunirse.
Artículo 7º La Comisión elaborará también el Código de Contravenciones y el Código Carcelario, Penitenciario y de Medidas de Seguridad.
Artículo 8º La Comisión sesionará, por lo menos, dos veces por semana.
Artículo 9º Para atender a los gastos que demande el cumplimiento de este Decreto, el Ministerio de Justicia hará los traslados presupuéstales que serán necesarios.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de Febrero de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Justicia,
Arturo TAPIAS PILONIETA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
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