por el cual se interviene en la actividad del Banco Central Hipotecario
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º Autorízase al Banco Central Hipotecario para emitir "Bonos de Fomento Urbano", para efecto de las inversiones que efectúen las corporaciones de ahorro y vivienda por razón de defectos en los porcentajes mínimos de colocaciones.
Artículo 2º Las características de los Bonos de Fomento Urbano de que trata el artículo anterior, serán las siguientes:
- a) Estarán denominados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC);
- b) Tendrán un plazo de siete (7) años;
- c) Amortización única al final del plazo;
- d) Su tasa de interés será igual a la máxima autorizada para los depósitos en cuentas de ahorro de valor constante, pagadera por trimestres vencidos.
- e) Serán libremente negociables.
Parágrafo. Las demás características de los bonos de que trata este artículo serán señaladas por la Junta Directiva del Banco Central Hipotecario, previo concepto favorable de la Junta Monetaria.
Artículo 3ºLos recursos que capte el Banco Central Hipotecario a través de la colocación de los títulos de que trata el artículo 1º de la presente resolución constituirán disponibilidades del Fondo Financiero de Desarrollo Urbano y se destinarán a descontar, a través de dicho Fondo, los préstamos que los bancos y las corporaciones de ahorro y vivienda otorguen para las siguientes obras que contribuyan al desarrollo urbano:
- a) Construcción, remodelación, mejoramiento y subdivisión de vivienda con valor unitario no superior a 1.500 UPAC;
- b) Adecuación de inquilinatos y vivienda compartida en zonas urbanas;
- c) Rehabilitación de asentamientos subnormales;
- d) Programas urbanísticos de desarrollo progresivo, que conformen, a su vez, parte de programas prioritarios del Gobierno Nacional;
- e) Programas de reordenamiento o renovación urbana calificados por el CONPES como de interés especial;
- f) Planes de autoconstrucción o adquisición de lotes con servicios;
- g) Financiamiento de la infraestructura vial y de servicios públicos;
- h) Otras modalidades que autorice previamente la Junta Monetaria.
Artículo 4º El Banco Central Hipotecario podrá emitir los títulos referidos en las cuantías necesarias para permitir el mantenimiento de las inversiones que las corporaciones de ahorro y vivienda hagan en los mismos.
Artículo 5º La Junta Monetaria señalará las condiciones de los créditos que otorgue el Fondo Financiero de Desarrollo Urbano con base en los recursos de que trata el presente Decreto.
Artículo 6º Este Decreto rige desde el 1º de mayo de 1987.
Publíquesey cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de abril de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
César Gaviria Trujillo.
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