Por el cual se dicta una providencia acerca del cobro y pago de giros que procedentes del Exterior ya vengan a favor o a cargo de las Administraciones Generales de Correos y Telégrafos

Rango Decreto
Publicación 1920-04-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que por repetidas ocasiones se han presentado dificultades para atender cumplidamente por las Administraciones Generales de Correos y Telégrafos al pago y cobro de giros del Exterior que vienen a cargo o a favor de esos ramos, por cuenta de suministro de materiales o servicios de otra naturaleza, a causa del mayor o menor tipo de cambio en el día en que el pago deba verificarse, y teniendo en cuenta que en los presupuestos de esos ramos no se señala partida especial a la cual pudieran imputarse gastos de esa naturaleza,

decreta:

Artículo 1° Cuando se presenten giros a cargo de la Administración General de Telégrafos en letras que deban cubrirse en la moneda del país de origen, el pago se hará en la moneda respectiva computándola al tipo del cambio el día en que aquel deba verificarse, y se describirán en los libros las operaciones a que haya lugar, con imputación al artículo 58 del capítulo 7° del Presupuesto Nacional de gastos de la vigencia en curso, y al que se señale en las vigencias siguientes para gastos semejantes.

El Tesorero de la Administración de Telégrafos, para comprobar la erogación ocasionada por el pago de giros, presentara, junto con la letra que se cobra, la atestación de dos Bancos de la ciudad, en que conste el tipo de cambio en el día de pago, y el correspondiente recibo del interesado a quien se cubra la letra.

Artículo 2° Cuando se presenten giros en las condiciones a que se refiere el artículo anterior, a cargo de la Administración General de Correos, se procederá como se dispone respecto de los giros a cargo de la Administración General de Telégrafos, y el pago se imputará, en lo que corresponda a diferencia de cambio, el artículo 38 del capítulo 6° del Presupuesto Nacional de gastos de la actual vigencia y al que este corresponda en la siguientes, como anteriormente se dispone.
Artículo 3° Cuando una de las Administraciones Generales reciba giros expedidos a su favor por causa de reintegros, servicios, bonificaciones u otra cualquiera, en moneda distinta de la nacional el cambio del giro se hará por moneda nacional colombiana, y en este caso los Tesoreros comprobaran el ingreso a caja por el valor del giro de que se trata, con una atestación de la persona o entidad que cambio el giro, en que conste la suma que integre, y un certificado de dos Bancos de la ciudad sobre la prima o descuento que en el día del pago tenga la moneda en que aquél se haga, con relación a la nacional.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 31 de marzo de 1920.

Por delegación del Señor Presidente de la República, El Ministro de Gobierno, Luis CUERVO MARQUEZ.

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