Por el cual se adiciona el Decreto número 2826 de 1942
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Para los efectos del ordinal d), articulo 12, de la Ley 45 de 1942, no se consideran como importaciones de capital las sumas que las compañías de seguros o de reaseguros destinan exclusivamente para el pago de los siniestros ocurridos.
Artículo 2º. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 6 de abril de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso Araujo
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