Por el cual se establece el Patronato Escolar y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1940-04-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y con apoyo en el numeral c) del artículo 1º de la ley 54 de 1939,

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1º Créase el Patronato Nacional Escolar para los fines y dentro de la reglamentación que el presente Decreto señala.
Artículo 2º El Patronato Nacional Escolar tendrá como presidentes honorarios al señor Presidente de la República y al señor Arzobispo Primado de Colombia.
Artículo 3º El Patronato Nacional Escolar comprenderá dos secciones: la nacional y la municipal.
Artículo 4º La Sección Nacional del Patronato Escolar funcionará en la capital de la República, y la integrarán cinco miembros elegidos por el Ministerio de Educación Nacional, quién la presidirá. Además de esta, funcionará en Bogotá el Patronato Municipal, constituido según el artículo 6º de este mismo Decreto.
Artículo 5º Son funciones de la sección Nacional del Patronato Escolar las siguientes: la dirección general de la organización, la coordinación de sus actividades, la vigilancia y fiscalización de las secciones municipales y la reglamentación de cada una de las entidades que comprenden la institución general del Patronato Escolar. En estas actividades, la sección Nacional del Patronato estará asesorada por el jefe de la Sección de Patronato, dependiente de la Dirección de Extensión Cultural y Bellas Artes.
Artículo 6º La sección Municipal del Patronato Escolar será integrada por el Alcalde, el Párroco, el presidente del concejo Municipal, tres ciudadanos y dos señoras; los cinco últimos escogidos entre aquellas personas de mayor espíritu público y de reconocida capacidad organizadora.

Los anteriores nombramientos serán comuncados a la Gobernación para su ratificación y goce de la personería, que por el presente Decreto se les atribuye.

Artículo 7º En la capital de la República, en las capitales de los Departamentos y en las ciudades de más de 20.000 habitantes se organizarán filiales del Patronato Seccional Municipal, por sectores o barrios, de acuerdo con el plan que éste adopte. Estas organizaciones filiales se llamarán Patronatos Escolares de Zona, y sus miembros serán elegidos por la respectiva Sección Municipal del Patronato Escolar, a quien corresponde la dirección capital, dentro de la respectiva ciudad.
Artículo 8º Además de los miembros de número a que se refieren los artículos 6º y 7º de este mismo Decreto, los Patronatos Municipales tendrán otra clase de miembros, que se llamarán adherentes, y son aquellos que, sin pertenecer al número de personas que constituyen el Patronato, según se ha expresado en los artículos citados, quieran contribuir periódicamente con su aporte pecuniario, que no podrá ser inferior a la suma de diez centavos mensuales, a la formación del Fondo del Patronato. Para los fines de que se hablará en el artículo 18 de este Decreto, todo miembro adherente debe obtener del Presidente del Patronato Municipal un certificado en que conste su carácter de tal.
Artículo 9º Son funciones de la Sección Municipal del Patronato Escolar, las siguientes:

1ª Vigilancia Escolar.

2ª Desanalfabetización.

3ª Organización de las Bolsas Escolares.

4ª Organización del Vestuario Escolar.

5ª Educación Cívica.

6ª Administración de los fondos del Patronato.

Artículo 10. Para el desarrollo y cumplimiento de estas funciones, la sección Municipal del Patronato Escolar designará comisiones patronales, integradas por tres miembros, a las que le serán adscritas, por separado, las funciones arriba mencionadas.

En la capital de la República, en las capitales de los Departamentos y en las ciudades de más de 20.000 habitantes, los Patronatos Escolares de Zona de que trata el artículo 7º de este mismo Decreto, designarán, a su turno, las comisiones patronales respectivas, de modo tal que a cada una de ellas se le asigne el desempeño de una de las funciones de que trata el artículo anterior.

Artículo 11. La Comisión Patronal de Vigilancia Escolar tiene por objeto la visita frecuente de los locales escolares, tanto urbanos como rurales, con el objeto de cerciorarse de las condiciones higiénicas y de su decoroso sostenimiento, como también del estado y conservación de los jardines y huertas a ellos anexos. La comisión indicará las providencias que deben tomarse para corregir las anomalías que encuentre, y en caso de que estas no puedan subsanarse, ya por negligencia o por incumplimiento de los encargados, ya por imposibilidad o por cualquiera otra causa, dará cuenta de ello directamente y por escrito a la Sección del Patronato Escolar, dependiente de la Dirección de Extensión Cultural y Bellas Artes.
Artículo 12. La Comisión Patronal de Desanalfabetización tiene como función la de estimular e intensificar el rápido aprendizaje de la lectura y la escritura, entre las personas no mayores de 25 años, mediante la colaboración de quienes, voluntariamente, se comprometen en este nobilísimo empeño cultural, de acuerdo con los planes e instrucciones que impartirá el Ministerio por conducto de la Sección de Patronatos Escolares, dependiente de la Dirección de Extensión Cultural y Bellas Artes. En esta cruzada de desanalfabetización, el Estado proporcionará medios rápidos y directos para llevar al analfabeto los beneficios de la cultura, tales como la radio, el cine y las escuelas ambulantes.
Artículo 13. La Comisión Patronal de Bolsas Escolares tendrá las siguientes funciones:

a). Supervigilar el personal escolar del Municipio o zona correspondiente, a fin de anotar los alumnos sobresalientes por sus capacidades y conducta, para que sean preferidos en la adjudicación de becas; y

Artículo 14. Para el adecuado cumplimiento de estas funciones, la comisión Patronal de bolsas escolares llevará un libro o registro, debidamente autenticado por la firmas de todos los miembros de la Comisión, en donde se anotarán los nombres de los alumnos sobresalientes por su conducta y aplicación, con sus respectivas calificaciones, año por año, hasta terminar la enseñanza primaria. Basándose en los datos de este registro, al finalizar cada año lectivo, la Comisión rendirá al Patronato un informe sobre los alumnos que hayan terminado sus estudios en las mejores condiciones. De esta nómina de alumnos sobresalientes, el Patronato seleccionará los que, a su juicio, por reunir los demás requisitos legales, deberán ser recomendados al Ministerio para que sean favorecidos en la adjudicación de becas.

Asimismo, la Comisión Patronal de Bolsas Escolares deberá efectuar oportunamente con las empresas de todo orden de la región, arreglos o contratos, mediante los cuales ella se obligue a suministrar como trabajadores u obreros a los alumnos que hayan terminado sus estudios, y los empresarios o patronos a recibirlos en las mejores condiciones de salario, alojamiento, prestaciones sociales, etc.

Artículo 15. La Comisión Patronal de Vestuario Escolar, integrado preferentemente por señores, tendrá las siguientes funciones:

a). Velar por el mejoramiento de la población escolar en lo referente al traje, el calzado y elementos de aseo personal.

b). Fundar y administrar en cada Municipio o zona, un vestuario escolar, encargado de facilitar a los escolares la adquisición de los artículos enumerados en el parágrafo anterior, ya vendiéndolos a precio de costo o distribuyéndolos gratuitamente a los desheredados hasta donde sea posible. Para el mejor cumplimiento de esta finalidad, los vestuarios escolares serán los agentes de los Almacenes escolares que fundará el Gobierno.

c). Organizar de acuerdo con la Comisión de Tesorería, encargada de la administración de los fondos del Patronato, bazares, espectáculos públicos, fiestas sociales, etc.., a fin de llegar fondos destinados al vestuario.

Artículo 16. La Comisión Patronal de Educación Cívica tiene como fin esencial el de crear en los niños una conciencia cívica y el espíritu nacional, despertando en ellos el interés por cuanto atañe al mejoramiento del propio municipio, haciendo que tomen parte activa en las obras de ornato y embellecimiento, en la formación de jardines urbanos y rurales, en la replantación de los campos y en la siembra de árboles, que se llevará a cabo una vez al año, en el día del árbol, de acuerdo con la reglamentación que dará el Ministerio. También se ocupará de la organización de fiestas y ceremonias de carácter local, regional, nacional y folklórico; en la higiene del Municipio y del hogar.
Artículo 17. La Comisión Patronal de tesorería tendrá las siguientes funciones:

a). Proyectar y realizar, en estrecha colaboración con los miembros de número del Patronato, toda clase de actos público como espectáculos, reuniones sociales, etc.., a fin de allegar fondos para el Patronato.

b). Recibir las cuotas de los miembros adherentes del Patronato y expedir los correspondientes recibos.

c). Administrar estos fondos de conformidad con las reglamentaciones que oportunamente expedirá, por medio de resolución ministerial, el jefe de la Sección de Patronatos, dependiente de la Dirección de Extensión Cultural y Bellas Artes.

Artículo 18. En adelante no se adjudicarán becas sino a los aspirantes que, además de reunir los demás requisitos legales, sean hijos o estén a cargo de miembros de número o adherentes del Patronato Escolar. Asimismo, en la provisión de cargos o empleos en el ramos de Educación Nacional, se dará preferencia, en lo sucesivo, a quienes comprueben que son miembros de número o adherentes del Patronato Escolar, y que están al día en el pago de la cuota, de que se hable en el artículo 8º de este mismo Decreto. Tales circunstancias se acreditarán por medio de un certificado expedido por el Presidente del Patronato Municipal respectivo.

El Ministerio de Educación Nacional dará los pasos conducentes a fin de obtener de los demás Ministerios y de los Gobiernos Departamentales y Municipales, la adopción de la misma medida en la provisión de cargos o empleos.

Artículo 19. Por resolución especial se reglamentará el funcionamiento de los fondos que se recauden y el procedimiento, para las inversiones teniendo en cuenta que los dineros recolectados en un Municipio no podrán invertirse en labores de otro destino.
Artículo 20. Como estímulo a los miembros, tanto de número como adherentes, de los Patronatos Escolares de la República, el Ministerio crea dos especies de premios, a saber:

a). 50 becas que se adjudicarán a los hijos o pupilos de dichos miembros que más se hayan distinguido en las actividades inherentes al Patronato Escolar creado por este Decreto; y

b). 5 casas que se adjudicarán, en propiedad y en el respectivo Municipio, entre los cinco ciudadanos que más se hayan distinguido en la campaña de desanalfabetización. A medida que las circunstancias lo permitan, se aumentará este número, hasta lograr la adjudicación anual de una casa por cada Departamento, Intendencia y Comisaría.

Oportunamente reglamentará el Ministerio la manera como deben adjudicarse estos premios.

Artículo 21. Por medio de resoluciones ministeriales, la Sección de Patronatos, dependiente de la Dirección de Extensión Cultural y Bellas Artes, reglamentará oportunamente todo lo concerniente al funcionamiento del Patronato, a medida que las circunstancias lo exijan.
Artículo 22. Los Patronatos tomarán, de acuerdo con las resoluciones que sobre el particular se dicten, todas las medidas tendientes a establecer una vinculación estrecha entre la familia y la escuela, con el fin de que los padres de familia actúen con la conciencia de su responsabilidad moral y material respecto de sus familiares educados por el Estado.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 11 de abril de 1940.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Educación Nacional,

Jorge Eliécer GAITAN

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