por el cual se reglamentan las Leyes 29 de 1945 y 85 de 1946

Rango Decreto
Publicación 1947-03-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Inversiones para viviendas de trabajadores y para la clase media.

Artículo 1º Anualmente, a partir del año de 1947, y por el término de diez años, todo contribuyente sujeto al impuesto sobre la renta y complementarios (personas naturales, sociedades anónimas o en comandita por acciones y socios de sociedades colectivas, de responsabilidad limitada o en comandita simple, sucesiones ilíquidas y partícipes en comunidades), deberá destinar a la construcción de vivienda para trabajadores (empleados y obreros) y para la clase media, o para adiciones, mejoras o reconstrucción de las mismas, el 5% de su renta líquida gravable, recibida o causada en el año inmediatamente anterior, previa deducción de los primeros $ 10.000, de los impuestos de renta, patrimonio y exceso de utilidades y de los recargos del 20% y del 35% establecidos por los artículos 13 del Decreto legislativo 1361 de 1942 y Ley 45 del mismo año, respectivamente.

Parágrafo. Las Administraciones de Hacienda Nacional y en general, los funcionarios a quienes esté atribuida la facultad de practicar liquidaciones del impuesto sobre la renta y complementarios, al practicar la liquidación de los mencionados impuestos, fijarán también a cada contribuyente la cuantía de la inversión total que debe hacer para dar cumplimiento al artículo 1º de la Ley 85 de 1946.

Artículo 2º La inversión del 5% de que trata el artículo anterior es obligatoria para el contribuyente desde su notificación, pero el plazo para verificarla es el establecido en el artículo 10 del Decreto legislativo 354 de 1.942, para el pago de impuestos sobre la renta y complementarios si se trata de la inversión que haya de hacerse suscribiendo Bonos del Instituto de Crédito Territorial, de los autorizados por el artículo 4º de la Ley 35 de 1946, o bien, dentro del plazo convenido por el contribuyente con la respectiva Junta Departamental de la Vivienda Popular, cuando aquél quiera emprender directamente por su cuenta la construcción de las viviendas o la reconstrucción o reparación de las que posean sus trabajadores.
Artículo 3º Para poder efectuar el pago de los impuestos de renta y complementarios es indispensable que el contribuyente presente ante el funcionario Recaudador, el comprobante de compra de los Bonos del Instituto de Crédito Territorial que estuviere obligado a suscribir durante cada año gravable y la certificación de la autorización conferida por la Junta Departamental de la Vivienda Popular como consecuencia del convenio de que trata el artículo anterior, cuando la inversión en Bonos fuere solamente parcial.

Parágrafo. Es entendido que la no aceptación del pago de los impuestos de renta y complementarios por la causa anotada en este artículo, no exime al contribuyente de los recargos que causen por mora en el pago de los mencionados impuestos.

Artículo 4º La obligación de que trata el artículo 1º de la Ley 85 de 1946 podrá cumplirse en cualquiera de las siguientes formas:
Artículo 5º Cuando un contribuyente, en virtud de convención celebrada con la respectiva Junta Departamental de la Vivienda Popular, hubiere sido autorizado para emprender por su cuenta directa la construcción de las viviendas o la reconstrucción o reparación de las que posean sus trabajadores, estará obligado a presentar con la declaración de renta del año siguiente a aquél en que debió hacer la inversión directa de acuerdo con el convenio, una certificación de la Junta Departamental de la Vivienda Popular, en que conste que ha cumplido o está dando cumplimiento a la obligación contraída, sin cuyo requisito los funcionarios Recaudadores se abstendrán de recibir el pago de los impuestos de renta y patrimonio correspondientes al mencionado año y los subsiguientes, impuestos que seguirán causando los recargos a que hubiere lugar.
Artículo 6º Al recibo de la liquidación y dentro del plazo de que habla el artículo 2º de este decreto, el contribuyente inversionista comprará directamente al Instituto de Crédito Territorial los Bonos del mencionado Instituto autorizados por el artículo 4º de la Ley 85 de 1946, por el valor de la inversión que se hubiere liquidado.

El Instituto de Crédito Territorial le extenderá al contribuyente un certificado en que conste la compra, el año a que corresponda la inversión, la fecha, el nombre del inversionista, la cantidad, y la indicación de que la operación se realiza para dar cumplimiento al artículo 1º de la Ley 85 de 1946.

Los certificados de que trata este artículo deberán mantenerse en el archivo de la respectiva oficina Recaudadora junto con el ejemplar del comprobante del pago de los impuestos de renta y complementarios.

Artículo 7º Los contribuyentes inversionistas podrán, aún antes de haber recibido la liquidación correspondiente, comprar directamente y a la par en el Instituto de Crédito Territorial, los Bonos del mencionado Instituto autorizados por el artículo 4º de la Ley 85 de 1946, en cuyo caso tendrán derecho a que se les acepte el certificado expedido en la forma expresada en el artículo anterior, como buena cuenta de lo que haya de corresponderles en la liquidación cuando ésta se practique.
Artículo 8º Cuando en los lugares en que los contribuyentes deban hacer el pago de los impuestos directos de renta y complementarios, no exista la sucursal o agencia del Instituto de Crédito Territorial, los contribuyentes inversionistas deberán consignar en dinero, al respectivo Recaudador de Hacienda, la cantidad que deban invertir en Bonos del Instituto de Crédito Territorial, en la manera siguiente:
Artículo 9º La Contraloría General de la República reglamentará tanto la contabilización de la inversión en Bonos del Instituto de Crédito Territorial, de que trata este decreto, como el movimiento de fondos que con ocasión de tales inversiones se origine entre las Administraciones y Recaudaciones de Hacienda Nacional, la Tesorería General de la República y el Instituto de Crédito Territorial.

Ventajas que la Ley concede a los inversionistas.

1º-Exenciones.

Artículo 10. Los Bonos que emita el Instituto de Crédito Territorial de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 85 de 1946, así como los intereses provenientes de ellos, estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios y demás impuestos nacionales.

Esta exención es sin perjuicio de que por su precio de bolsa puedan computarse en el patrimonio del contribuyente, para los efectos de la liquidación del impuesto de exceso de utilidades, de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 4º de la Ley que se reglamenta, y de que, exclusivamente para los mismos efectos de la liquidación del impuesto de exceso de utilidades, se acumulen a la renta gravable del contribuyente los intereses causados o recibidos de tales bonos.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a las inversiones que se hagan en viviendas para trabajadores en las condiciones que prevé la Ley 85 de 1946, y a las obligaciones o cartera proveniente de la venta de ellas (artículo 8º de la Ley), lo mismo que a las utilidades provenientes de tales inversiones con ocasión de la venta o arrendamiento de viviendas.

La exención de que trata el inciso anterior sólo beneficiará al contribuyente inversionista, y en ningún caso a terceras personas a quienes se hayan transferido por el empresario o patrón, las viviendas o cartera proveniente de la venta de ellas.

2º-Deducciones.

Artículo 11. De acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 4º de la Ley 85 de 1946, son deducibles, por una sola vez, de la renta bruta del contribuyente correspondiente al año inmediatamente siguiente al que sirvió de base para liquidar la inversión del 5% para viviendas, adiciones, mejoras y reconstrucción de las mismas ordenada en el artículo 1º de la Ley que acaba de citar, las siguientes reservas para amortización de inversiones siempre que se hagan con cargo a Pérdidas y Ganancias:

Para los efectos de este numeral b) se entiende por inversión en vivienda, solamente las sumas que, en las condiciones establecidas en la Ley 85 de 1946 y calificadas por la respectiva Junta Departamental de la Vivienda Popular y dentro de la vigencia de la referida Ley, se inviertan directamente por los contribuyentes en cualquiera de las formas siguientes:

Parágrafo 1º Como las sumas que por concepto de cesantías abonen los trabajadores al valor de las viviendas, constituyen para los contribuyentes vendedores una expensa ordinaria deducible de su renta bruta en el año en que la aplicación de la cesantía se verifique, para determinar la deducción por concepto de reserva para amortización de inversiones en viviendas, deberá restarse del monto de éstas, la cesantía abonada, a fin de evitar una deducción doble por esos conceptos. Si la reserva para una amortización de la inversión en viviendas hubiere sido deducida de la renta bruta del contribuyente inversionista en años anteriores, no habrá lugar a deducción por ninguno de los dos conceptos, en ninguno de los periodos gravables subsiguientes.

Parágrafo 2º Para que los funcionarios liquidadores puedan aceptar estas deducciones y con el fin de evitar que se soliciten más de una vez, es necesario que los contribuyentes lleven libros y cuentas pormenorizadas que muestren con toda claridad las reservas para amortización de inversiones en viviendas y en Bonos del Instituto de Crédito Territorial, aceptadas como deducción de la renta bruta en años anteriores y las que se soliciten para el año gravable.

Parágrafo 3º Cuando el contribuyente en el año en que tuviere derecho a hacer de su renta bruta las deducciones de que trata este artículo, dejare de llevar a Pérdidas y Ganancias, en todo o en parte, las reservas para amortización de inversiones que, de acuerdo con la Ley que se reglamenta le den derecho a la deducción correspondiente, no podrá acumular estas deficiencias a las deducciones de la misma naturaleza de años posteriores.

Tampoco podrán ser deducibles ni acumulables a las del año en que la deducción por concepto de reserva para amortización de inversiones en viviendas sea permisible de acuerdo con la Ley y este Decreto, las inversiones en viviendas correspondientes a los años anteriores a la promulgación de la Ley que se reglamente.

3º. Imputación de inversiones de años anteriores a la promulgación de la Ley.

Artículo 12. De conformidad con el artículo 9º de la Ley que se reglamenta, las empresas que el 30 de diciembre de 1946 hubieren ya construido viviendas con el objeto de venderlas o arrendarlas a sus trabajadores, tendrán derecho a que la respectiva Junta Departamental de la Vivienda Popular, después de cerciorarse de que tales viviendas cumplen los fines de la Ley 85 de 1946, les acepte como parte del cumplimiento de la obligación de destinar hasta el 65% de la inversión total de que trata el parágrafo del artículo 3º de la expresada Ley, una suma equivalente al saldo del costo no recuperado que figure en los libros del contribuyente inversionista en la fecha antes indicada, de aquellas de tales viviendas ajustadas a las normas de la Ley nombrada, que las mencionadas empresas hubieren vendido efectivamente a sus trabajadores en condiciones no más gravosas que las señaladas para el Instituto de Crédito Territorial en la Ley que se reglamenta, o que hubieren dado en arrendamiento o en tenencia en las condiciones fijadas por el artículo 11 de la propia Ley, u otras más favorables, siempre que el mencionado costo no exceda de una tercera parte del monto total de lo que el contribuyente inversionista deba invertir en la vivienda popular en el año en que solicite la imputación. Es entendido que a esta imputación tiene derecho la empresa en los años subsiguientes hasta completar el valor total de las inversiones que se contemplan en este artículo.
Artículo 13. El mismo derecho a la imputación de que trata el artículo anterior tendrán las empresas respecto de los saldos a su favor que figuren en sus libros el 30 de diciembre de 1946 por concepto de préstamos otorgados a sus trabajadores para construcción o mejoras de sus viviendas, siempre que tales préstamos, a juicio de la respectiva Junta Departamental de la Vivienda Popular, queden desde ese momento en condiciones no más gravosas que las señaladas en la Ley que se reglamenta.
Artículo 14. De acuerdo con el artículo 17 de la Ley que se reglamenta, cuando un contribuyente inversionista, en determinados años, dentro de la vigencia de esta Ley y con los mismos propósitos declarados en ella, hiciere inversiones mayores de las que legalmente estuviere obligado a hacer en esos años, las sumas excedentes se le abonarán por la respectiva Junta de la Vivienda Popular, a lo que le corresponda en los años subsiguientes, pero sólo hasta concurrencia del 65%, pues el 35% restante deberá necesariamente suscribirse en Bonos del Instituto de Crédito Territorial.

Parágrafo. La deducción que el Parágrafo del artículo 4º de la Ley que se reglamenta autoriza hacer de la renta bruta en cada año gravable, no puede exceder de la inversión matemática ordenada en el artículo 1º de la Ley citada, y, en consecuencia, y por ausencia de disposición legal que lo permita, los excesos de las inversiones contemplados en este artículo no son deducibles de la renta bruta del contribuyente.

Reclamos.

Artículo 15. Los contribuyentes inversionistas inconformes con las liquidaciones efectuadas por los respectivos funcionarios liquidadores, podrán elevar reclamaciones a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales dentro del mismo término que tienen para hacer uso del recurso de reclamación contra la liquidación de los impuestos de renta y complementarios, pero la Jefatura de Rentas no adelantará el estudio de la reclamación sin que se lleve al expediente, además del comprobante de pago de los impuestos por los cuales se reclama, el de la inversión en Bonos del Instituto de Crédito Territorial o convenio con la Junta Departamental de la Vivienda Popular, o ambas cosas, según el caso, y todo de acuerdo con los artículos 2º de la Ley 85 de 1946.

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