Por el cual se aprueba el Reglamento de Inscripciones del Primer Contingente de Afiliados al Seguro Social Obligatorio de Enfermedad-Maternidad
El Presidente de la República de Colombia;
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales ha elaborado el Reglamento de Inscripciones del Primer Contingente de Afiliados al Seguro Obligatorio de Enfermedad-Maternidad, de acuerdo con las bases previstas en la Ley 90 de 1916 y Decretos leyes complementarios y ha enviado a la Presidencia de la República, para su consideración y aprobación, copia auténtica de él, firmada por los dignatarios de su Consejo Directivo;
Que para la validez de dicho reglamento se requiere la aprobación del Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 5° y 6° del artículo 90 de la Ley 90 de 1946,
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el siguiente Reglamento de inscripciones del Primer Contingente de Afiliados al Seguro Obligatorio de Enfermedad-Maternidad:
"Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL PRIMER CONTINGENTE DE AFILIADOS AL SEGURO OBLIGATORIO DE ENFERMEDAD-MATERNIDAD
TÍTULO PRIMERO
Preliminares.
Artículo 1°. Para efectos de la aplicación inicial del seguro de enfermedad-maternidad, determinanse la región y actividades comprendidas en el presente Reglamento. Señálase igualmente el procedimiento al que debe sujetarse la inscripción, el monto de la contribución tripartita, el periodo de aportes previos al suministro de las prestaciones y las sanciones derivadas de las infracciones al régimen aquí establecido.
CAPITULO I
Quiénes están obligados a inscribirse.
Artículo 2°. Están obligadas a inscribirse y a inscribir a sus respectivos trabajadores, las siguientes empresas o instituciones de la ciudad de Bogotá:
I . - Comercio al por mayor y al detal:
Almacenes de telas de algodón, lana, seda, lino y similares y de artículos fabricados a base de estos.
Expendios de bebidas y tabaco y fruterías.
Tiendas de víveres y abarrotes; misceláneas y expendios de artículos alimenticios (pan, leche, carne, pastas, chocolate, bizcochos, etc.)
Bazares y cacharrerías.
Artículos para regalo en general.
Almacenes de venta de vestidos, abrigos y pieles, sombrarías, artículos para hombre, mujer y niños, y salones de modas.
Comercio de papel, cartón y sus artefactos.
Expendio de libros y revistas y elementos de oficina.
Expendios de drogas y productos químicos y farmacéuticos y artículos quirúrgicos.
Ventas de calzado y artículos de cuero.
Ventas de artículos de caucho.
Joyerías, relojerías, platerías, casas ópticas y similares.
Ventas de instrumentos de precisión y metales preciosos.
Depósitos, casas de consignaciones y agencias de ventas y distribución.
Casas de representaciones, de importación y exportación y oficinas de corredores de bolsa.
Oficinas de administración y comisiones, arrendamientos, compra-ventas de bienes muebles e inmuebles, urbanizaciones y parcelaciones.
Cooperativas (personal administrativo).
Ventas de artículos religiosos.
Expendios de combustibles y lubricantes (incluye garajes y estaciones de servicio, limpieza y engrase de automóviles).
Ventas de vehículos automotores, accesorios y repuestos.
Ventas de máquinas (incluye maquinaria agrícola), material eléctrico, lámparas, radios y discos, neveras y muebles metálicos.
Ventas de instrumentos musicales.
Ventas de minerales no metálicos (carbón, cal, piedra, yeso, etc.).
Ventas de artículos sanitarios y de construcción, papeles de colgadura, pinturas y barnices.
Depósitos y ventas de madera, muebles, enchapados, tallados de madera, incluyendo esculturas, cuadros y molduras.
Ventas de vidrios, loza y cerámica.
Depósitos dentales.
Expendios de escobas, cepillos y artículos de limpieza.
Ferreterías.
Floristerías.
- II. - Transportes.
Transportes motorizados urbanos (taxis, buses, camiones y funicular).
Personal administrativo residente en Bogotá, de empresas y agencias de transporte terrestre (excluyendo ferrocarriles), marítimo, fluvial y aéreo.
Empresas y agencias de viajes y turismo.
II.- Industria.
Editoriales de periódicos, libros y revistas.
Imprentas, tipografías, litografías y otros talleres de impresión; talleres de encuadernación y fotografías.
Molinos de granos, trilladoras y tostadoras.
Elaboración de levaduras, fermentos y similares.
Fábricas de pan, galletas, confites, helados, bizcochos y pastas alimenticias.
Fábricas de Chocolate.
Conservación y preparación de carnes, salsas y conservas (salsamentarías y conservas, jarabes y condimentos).
Industrias químicas (artículos de tocador, fósforos, velas esteáricas, de cera natural y de sebo, jabones, industrias farmacéuticas).
Laboratorios en general.
Peleterías.
Sastrerías y camiserías. Fábricas de overoles y confección en general.
Zapaterías, talabarterías y otras industrias del cuero.
Colchonerías.
Fábricas de ladrillos, tejas, tubos y otras de barro cocido.
Preparación y aserrío de maderas, carpinterías y ebanisterías.
Talleres de reparación, mecánicos y eléctricos.
ÍV. Servicios.
Hoteles, pensiones, restaurantes, bares, clubes, cafés, salones de té, heladerías, etc.
Organizaciones de banqueteros.
Peluquerías, salones de belleza, baños, lavanderías, tintorerías y planchaduras.
Agencias de aseadores de pisos y ventanas.
Establecimientos privados de educación (personal administrativo y auxiliar a tiempo completo).
Hospitales, sanatorios, clínicas, casas de salud y similares (no oficiales).
Instituciones de asistencia social (no oficiales)
Gabinetes de profesionales (médicos, dentista, abogados, ingenieros, arquitectos, auditores y contadores).
Notarías y oficinas de registro.
Agencias ele publicidad y propagada.
Asociaciones profesionales. Cámaras de Comercio, organizaciones obreras, patronales y de empleados (personal administrativo).
Salones de cine, teatros, radiodifusoras, cabarets, juegos de bolos, campos de deportes y diversiones y espectáculos públicos en general; agencias teatrales y distribuidoras de películas.
Casas y agencias funerarias.
Parágrafo. El Gerente General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales queda facultado para incluir dentro del primer contingente de afiliados a las empresas o establecimientos comerciales con actividades mixtas a las cuales presten sus servicios trabajadores en las ramas anexas a las comerciales.
El Gerente General del instituto queda para excluir de la afiliación del primer contingente a una o más empresas de las actividades enunciadas en este artículo, para lo cual tendrá en cuenta tanto las prestaciones que otorguen a sus trabajadores de acuerdo con la ley, reglamento, contratos de trabajo, usos, convenciones colectivas y fallos arbitrales, como la capacidad de servicios del Instituto.
Artículo 3°. La inscripción dé patronos y trabajadores sólo podrá hacerse en los formularios que para tal efecto suministre el Instituto Colombiano de Seguros Sociales en sus oficinas o por conducto de sus Inspectores.
Artículo 4°. La inscripción se divide en dos etapas:
- a) La inscripción previa de las empresas o establecimientos, la cual se efectuará, en lo posible, por intermedio de los Inspectores del Instituto.
- b) La inscripción de cada uno de los trabajadores al servicio de las empresas, la cual se hará por conducto de los patronos.
Artículo 5°. La inscripción previa de las empresas o establecimientos se iniciará el día primero (1°) del mes de abril de 1949, y quedará cerrada el día veintidós (22) del mismo mes.
La inscripción de los trabajadores se llevará a cabo desde el día veinticinco (25) de abril hasta el día cinco (5) de mayo de 1949.
En esta última inscripción se incluirán todos aquellos trabajadores que el día veinticinco (25) de abril estén al servicio de las empresas, o actividades enumeradas en el presente Reglamento.
CAPITULO II
Inscripción previa efe las empresas y entrega del material de inscripción de los trabajadores.
Artículo 6°. La inscripción patronal previa comprenderá los siguientes datos:
- 1° Nombre del dueño (si fuere persona natural). Razón social (si se trata de una sociedad).
- 2° Clase de sociedad;
- 3° Nombre del establecimiento y dirección;
- 4° Nombre del representante legal;
- 5° Si se trata de una sucursal, el nombre o razón social de la casa principal (nombre de la empresa y dirección).
- 6° Número de trabajadores.
La hoja de inscripción será firmada por el patrono y el funcionario respectivo del Instituto.
Artículo 7°. En la inscripción patronal previa, el Inspector dejará en poder del patrono un duplicado, debidamente certificado, de la hoja de inscripción patronal, como comprobante. Además, entregara al patrono los formularios, en número suficiente, para la posterior inscripción individual de los trabajadores, así como las instrucciones necesarias para tal efecto.
Artículo 8°. Si al llegar el Inspector a una empresa o establecimiento no encuentra al patrono o a su representante legal, 1e dejará una citación a fin de que se presente, al instituto a efectuar directamente la inscripción patronal y a recibir los formularios para la consiguiente inscripción de sus trabajadores.
Artículo 9°. No obstante lo dispuesto en el artículo 8° de este Reglamento, los patronos comprendidos en el primer contingente están obligados a inscribirse y a inscribir a sus respectivos trabajadores en el plazo fijado, sin que sea indispensable para ello el requerimiento previo de los Inspectores del instituto.
CAPITULO III
Inscripción de los trabajadores.
Artículo 10. La inscripción de los trabajadores que de acuerdo con el inciso 2° del artículo 5° de este Reglamento tendrá lugar el día veinticinco (25) de abril al día cinco (5) de mayo, la realizarán los propios patronos, mediante cédulas individuales de inscripción para cada trabajador a su servicio.
La cédula de inscripción del trabajador, que deberá ser llenada bajo la responsabilidad del patrono, contendrá los siguientes datos:
- 1° Apellido paterno, apellido materno y nombre del trabajador;
- 2° Cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad;
- 3° Fecha y lugar de nacimiento;
- 4° y 5° Sexo y estado civil;
- 6° Nombre de la esposa o compañera;
- 7° Cargo que desempeña;
- 8° y 9° Los datos necesarios para la fijación de la categoría de salario del trabajador, para efecto del seguro.
-
- Si el trabajador tiene además otro empleo, la anotación del nombre, de la respectiva entidad o empresa.
El formulario deberá llevar la firma del patrono y del trabajador.
Parágrafo. Todo trabajador cuya cédula de inscripción se envíe al Instituto, deberá identificarse ante el patrono mediante la presentación de su cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad. La anotación de la edad podrá hacerse o deducirse de estos documentos o de la libreta de servicio militar, partida de bautismo, cédula de extranjería o de cualquier otro documento fehaciente.
Artículo 11. Anexa a las cédulas de inscripción de todos sus trabajadores, el patrono deberá enviar una nómina completa de éstos, por riguroso orden alfabético, la cual contendrá las siguientes informaciones:
- a) Datos de la empresa o establecimiento;
- b) La lista completa de los asalariados, por riguroso orden alfabético, con el número de orden de cada uno y el nombre completo. La nómina deberá estar firmada por el patrono.
Artículo 12. Las disposiciones anteriores sobre inscripción de trabajadores solamente tendrán efecto para el primer contingente de asegurados. Los trabajadores que con posterioridad a esta, fecha de inscripción sean recibidos por las empresas o establecimientos afiliados, al régimen del seguro, o que, por cualquier motivo hayan salido de su servicio, estarán sujetos a un sistema de simples avisos de entradas y salidas que deberán efectuar los patronos en formúlanos especiales, de acuerdo con el reglamento y las instrucciones que para tal efecto imparta el Instituto.
Artículo 13. Terminada la tramitación interna de la inscripción, el Instituto devolverá al patrono la copia de la nómina, con la indicación del número de afiliación (que será también el número del carnet) y de la categoría de salario de cada trabajador que figure en la nómina. Adjuntos remitirá los carnets de afiliación de tales trabajadores, que el patrono deberá entregara cada uno de ellos. Asimismo, el Instituto notificará al patrono su número patronal, siendo obligatorio para el patrono usar en lo sucesivo dicho número patronal, como también los números de afiliación de sus trabajadores, si fuere el caso, en todos los documentos relacionados con el Seguro Social.
TITULO SEGUNDO
Cotizaciones.
CAPITULO IV
Monto de cotizaciones y cotizaciones previas.
Artículo 14. Los aportes del patrono; del trabajador y del Estado para el seguro de enfermedad-maternidad serán los señalados en la siguiente Tabla, de acuerdo con la categoría del salario del trabajador:
Parágrafo. El monto de estas cotizaciones no podrá ser alterado por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales durante un año contado a partir del 25 de abril de 1949. Una vez transcurrido este plazo podrán efectuarse las modificaciones que fueren necesarias, previo concepto favorable del Departamento Matemático-Actuarial, con posterior aprobación del señor Presidente de la República.
Artículo 15. Las prestaciones propias del seguro de enfermedad-maternidad sólo comenzarán a suministrarse una vez que hayan transcurrido cinco (5) meses de cotizaciones previas, de patronos y trabajadores, contados éstos desde el día 25 de abril de 1949.
Los patronos estarán obligados a entregar sus aportes y los de sus trabajadores en las oficinas del Instituto, dentro de los plazos señalados en el reglamento especial de cotizaciones. A contar del 26 de septiembre próximo, tendrán derecho a la totalidad de las prestaciones del seguro de enfermedad-maternidad tanto los trabajadores a que se refiere el inciso anterior como aquellos de las mismas actividades que ingresen al Seguro con posterioridad al 25 de abril, siempre que unos y otros hayan cubierto las cotizaciones previas que para cada caso se exigen en el Reglamento General del Seguro Obligatorio de Enfermedad-Maternidad.
Parágrafo. Mientras dure el periodo de cotizaciones previas de que trata el presente artículo, los patronos continuarán suministrando a sus trabajadores-las prestaciones en especie y en dinero en caso de enfermedad y maternidad, en la medida a que estén obligados conforme a la ley, contratos de trabajo, reglamentos, usos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
Articulo 16. Toda empresa que se establezca en la ciudad de Bogotá con posterioridad al 25 de abril de 1949 y qué esté sujeta al régimen del Seguro Social Obligatorio por estar comprendida dentro de las actividades determinadas en este Reglamento, tiene la obligación de inscribirse y de inscribir a sus trabajadores en las oficinas del Instituto en los primeros treinta (30) días contados a partir de la fecha de iniciación de sus actividades. En cuanto a los trabajadores que reciba después de dicho plazo, deberán inscribirlos en la forma y términos establecidos en el Reglamento de avisos, carnets y cotizaciones.
Los Trabajadores a que se refiere el inciso anterior tendrán derecho a la totalidad de las prestaciones en los casos siguientes:
- a) Si fuere inscrito por la empresa en el Seguro con anterioridad al 26de septiembre, y reúne cinco semanas, por lo menos, de cotizaciones previas a esta fecha;
- b) Si fuere inscrito en el Seguro con posterioridad al 26 de septiembre y completa cinco semanas de cotizaciones previas a la iniciación de la enfermedad.
Artículo 17. Los subsidios, en caso de maternidad, se concederán a la asegurada siempre que haya cubierto doce (12) cotizaciones semanales en los nueve (9) meses anteriores a la fecha de iniciación del reposo prenatal señalada por el Departamento del Instituto.
Cuando sobrevengan partos prematuros, con; criaturas viables, debidamente calificados por el Departamento Médico, la asegurada tendrá derecho, además de las prestaciones en especie, al pago de los subsidios, aun cuando no haya cubierto las doce (12) semanas de cotizaciones fijadas en este artículo.
El auxilio de lactancia se concederá al hijo del asegurado cuando éste haya cubierto doce (12) semanas de cotizaciones dentro de los nueve meses anteriores al parto.
CAPITULO V
Sanciones y disposiciones finales.
Artículo 18. Los actos u omisiones con los cuales se contravengan las obligaciones consagradas en este reglamento de inscripción serán sancionados por el Instituto con multas a favor de este, de cinco a quinientos pesos ($ 5 a 500), en el caso de los patronos, y de cinco a cien pesos ($ 5 a $ 100) en el caso de los trabajadores, sin perjuicio de las sanciones civiles, o penales a que haya lugar.
Artículo 19. Cuando por falta del patrono, salvo prueba en contrario de éste, no se haya hecho la inscripción de u:i trabajador, o se haya hecho en forma tardía o inexacta, y el trabajador acredite plenamente su derecho a las prestaciones del seguro, el Instituto las concederá, pero exigirá de la empresa el reembolso de las prestaciones suministradas. En este caso, el patrono o empresa cubrirá de su propio peculio no sólo los aportes patronales y no también los del trabajador, desde la fecha en que debió hacer la inscripción, todo sin perjuicio de las sanciones establecidas en los artículos anteriores.
Artículo 20. El Instituto puede verificar, dentro de los términos legales, por intermedio de sus Inspectores, la veracidad de todos los datos suministrados por los patronos o los trabajadores.
Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
Consejo Directivo.
(Firmados), Evaristo Sourdis, Presidente titular Alberto Echeverri Jaramillo, Presidente Carlos Martínez Cabana, Vicepresidente - Miguel Ignacio Castro, Secretario."
Artículo 2°. Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve.
MARIANO OSPINA PEREZ
Ministro del Trabajo
Evaristo SOURDIS.
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