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por el cual se reglamenta la prestación del Servicio Público de Empleo, se conforma la red de operadores del Servicio Público de Empleo y se reglamenta la actividad de intermediación laboral

Texto vigente a fecha 2013-04-15

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades y legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Política, el trabajo es un derecho que requiere especial protección del Estado;

Que el inciso 2° del artículo 334 de la Constitución Política encomendó de manera especial al Estado intervenir a fin de dar pleno empleo a los recursos humanos y promover la productividad y la competitividad.

Que el artículo 365 de la Carta Política establece como un deber del Estado asegurar la prestación de los servicios públicos, correspondiéndole su regulación, control y vigilancia.

Que el artículo 1° de la Ley 37 de 1967, con la cual se aprobó el Convenio número 88 de la Organización Internacional del Trabajo, establece como obligación para el Estado Colombiano la de garantizar un servicio público y gratuito del empleo.

Que el artículo 95 de la Ley 50 de 1990 establece que la actividad de intermediación de empleo será prestada en forma gratuita para el trabajador.

Que el mismo artículo, dispuso que corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy Ministerio del Trabajo autorizar a las personas naturales, jurídicas o entidades de derecho público que ejerzan labores de Intermediación Laboral.

Que el artículo 96 de la Ley 50 de 1990 facultó al Gobierno Nacional para expedir la reglamentación que permita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy Ministerio del Trabajo, establecer un Sistema Nacional de Intermediación y reglamentar la intermediación laboral.

Que el artículo 169 de la Ley 1450 de 2011 dispuso que las Cajas de Compensación Familiar fomentaran las actividades de entrenamiento, reentrenamiento, búsqueda activa de empleos y la empleabilidad.

Que la Ley 1438 de 2011 en su artículo 47 modificó la distribución de los recursos del Fondo para el Fomento del Empleo y la Protección del Desempleo, en particular los correspondientes al régimen de apoyo para desempleados con vinculación anterior a las Cajas de Compensación Familiar.

Que para el mejor y más transparente funcionamiento del mercado de trabajo, se hace necesario la promoción y conformación de una oferta institucional de servicios de empleo que provea a empleadores y trabajadores de los servicios de gestión y colocación de empleo.

Que para lograr un mejor encuentro entre la oferta y demanda de empleo, que contribuya a una mayor productividad, es necesaria la integración de un Sistema Nacional de intermediación laboral, que permita la coordinación, articulación y focalización de las políticas activas y pasivas de empleo.

DECRETA:

CAPÍTULO I

Del servicio público de empleo

Artículo 1°. Servicio público de empleo. Es un servicio obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado. El Estado asegurará la calidad en la prestación del servicio público, la ampliación de su cobertura, la prestación continua, ininterrumpida y eficiente de este.

El Servicio Público de Empleo será prestado por personas jurídicas de derecho público o privado, a quienes se les garantizará la libre competencia e igualdad de tratamiento para la prestación del servicio. La prestación del servicio podrá hacerse de manera personal y/o virtual.

Artículo 2°. La función de servicio público de empleo. La función esencial del Servicio Público de Empleo es la de lograr la mejor organización posible del mercado de trabajo, para lo cual ayudará a los trabajadores a encontrar un empleo conveniente y a los empleadores a contratar trabajadores apropiados a las necesidades de las empresas.
Artículo 3°. Principios. El Servicio Público de Empleo se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, libre escogencia, integralidad, confiabilidad, transparencia y calidad.
Artículo 4°. Dirección, regulación y supervisión. Corresponde al Ministerio del Trabajo la dirección, regulación y supervisión de la prestación del Servicio Público de Empleo que provean los prestadores, con el fin de armonizarlos y articularlos a las políticas, planes y programas de gestión, fomento y promoción del empleo, en atención a las prioridades que establezca el Gobierno Nacional para el logro de una eficiente prestación del servicio.
Artículo 5°. Integración de las políticas de empleo. El Ministerio del Trabajo debe garantizar la integración, articulación, coordinación y focalización de las políticas activas y pasivas de empleo, vinculándolas a la prestación del Servicio Público de Empleo a nivel nacional, departamental y municipal.
Artículo 6°. De los prestadores del servicio público de empleo. Son prestadores del servicio:
Artículo 7°. Actividades de los Prestadores del Servicio Público de Empleo. Se entienden como actividades de gestión y colocación de empleo a cargo de los prestadores del Servicio Público de Empleo:
Artículo 8°. Servicios básicos de colocación. Los servicios básicos de colocación son:
Artículo 9°. Otros servicios. Las agencias de gestión y colocación podrán prestar servicios distintos de los enunciados en el artículo anterior. Dichos servicios deberán estar registrados en el reglamento de prestación de servicios, de que trata el artículo 17 del presente reglamento.

CAPÍTULO II

De la red de prestadores del servicio público de empleo

Artículo 10. La Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo. Las personas jurídicas de derecho público y privado autorizadas por la ley o por el Ministerio del Trabajo para la prestación de servicios de gestión y colocación de empleo, integrarán la Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo, que administrará el Ministerio del Trabajo.

El Ministerio del Trabajo evaluará la suficiencia de la red de prestadores, procurará que todos los prestadores estén autorizados y que la atención brindada se dé en las condiciones de calidad establecidas por el Ministerio del Trabajo en el correspondiente reglamento.

Artículo 11. Objetivo de la red. La Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo tiene por finalidad la conformación e integración de una oferta de servicios de gestión y colocación de empleo, que atienda los requerimientos de trabajadores y empleadores en materia de intermediación laboral, con cobertura nacional, departamental y municipal.
Artículo 12. Del Registro de Prestadores de Servicio Público de Empleo. Entiéndase como el Registro de Prestadores del Servicio Público de Empleo, la anotación formal, histórica y consecutiva de los datos relacionados con los prestadores autorizados de servicios de gestión y colocación de que trata el artículo 15 del presente decreto. Corresponde a la Subdirección de Promoción y Generación de Empleo del Ministerio de Trabajo llevar el Registro de Prestadores del Servicio Público de Empleo.
Artículo 13. Sistema de Información del Servicio Público de Empleo. El Ministerio del Trabajo en su calidad de administrador de la Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo, diseñará, desarrollará y operará el Sistema de Información del Servicio Público de Empleo, cuyo objetivo es el de acopiar y agrupar la información relativa al funcionamiento del mercado de trabajo, que contribuya a una mayor transparencia y conocimiento de su funcionamiento. El sistema de información deberá permitir el control, monitoreo y evaluación de los servicios de gestión y colocación de empleo.
Artículo 14. Contenido del Sistema de Información del Servicio Público de Empleo. El sistema de información compilará la información relativa al funcionamiento del mercado de trabajo, a las políticas activas y pasivas de empleo, oferta de formación profesional, condiciones y requerimientos ocupacionales, medidas de protección al cesante, programas de fomento al emprendimiento, incentivos y estímulos para la generación de empleo, instituciones autorizadas para la prestación de servicios de empleo, entre otras.

El sistema debe garantizar el acceso a trabajadores y empleadores, a la información disponible que contribuya a su encuentro, a través de un prestador del Servicio Público de Empleo, con las restricciones que establezcan las leyes y los reglamentos.

CAPÍTULO III

De los prestadores del servicio público de empleo

Artículo 15. Autorización de los prestadores del Servicio Público de Empleo. La Subdirección de Promoción y Generación Empleo, previa acreditación de los requisitos establecidos en el presente decreto, otorgará autorización a las personas jurídicas de derecho público o privado para la prestación del Servicio Público de Empleo. Cuando el Servicio Público de Empleo sea prestado utilizando exclusivamente medios electrónicos, la autorización se entenderá otorgada para todo el territorio nacional.

Si se negare la autorización, se informará al peticionario el motivo de la decisión para que proceda a adicionarla, completarla o a efectuar las correcciones a que haya lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 16. Vigencia y renovación de la autorización. La autorización de que trata el artículo anterior tendrá una vigencia de dos años, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo con el cual se otorgó. Dentro de los 15 días hábiles anteriores a la fecha de expiración de la autorización, el interesado deberá solicitar su renovación ante el Ministerio del Trabajo, quien establecerá mediante resolución, el trámite para la renovación de la misma y para la prestación del Servicio Público de Empleo.
Artículo 17. Reglamento de Prestación de Servicios. Los prestadores del Servicio Público de Empleo deberán tener un reglamento que contenga las condiciones de prestación de los servicios y los derechos y deberes de los usuarios, el que se les dará a conocer al inicio de su prestación. El Ministerio del Trabajo determinará las menciones especiales que deba contener dicho reglamento.
Artículo 18. Sistema informático para la gestión y colocación de empleo. Los prestadores deberán disponer de un sistema informático para la prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo. El Ministerio establecerá mediante resolución las características y requerimientos técnicos que debe reunir el sistema informático.
Artículo 19. De la hoja de vida de oferentes y de registro de vacantes. EL Ministerio del Trabajo mediante resolución establecerá el contenido mínimo de la hoja de vida de los oferentes y el registro de las vacantes, que debe llevar elsistema informático de los prestadores delServicio Público de Empleo.
Artículo 20. De la información de los oferentes y demandantes de empleo. Los prestadores del Servicio Público de Empleo deberán obtener el consentimiento, previo, expreso e informado del titular de los datos de conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

La información suministrada por oferentes y demandantes de empleo a los prestadores del Servicio Público de Empleo de que trata el artículo 19 del presente decreto, estará a disposición de todos los prestadores autorizados de la red y solo podrá ser utilizada para el propósito para el cual fue suministrada.

Artículo 21. Agencia Pública de Empleo. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) hace parte de la Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo y tiene a su cargo la función de promoción y ejecución de la gestión y colocación pública y gratuita de empleo.
Artículo 22. Los municipios prestadores de servicios de gestión y colocación de empleo. Los municipios podrán ser prestadores del Servicio Público de Empleo, para lo cual deberán obtener la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo, como agencia pública de gestión y colocación de empleo.
Artículo 23. Las Cajas de Compensación Familiar prestadoras de servicios de gestión y colocación de empleo. En desarrollo de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 169 de la Ley 1450 de 2011, las Cajas de Compensación Familiar prestarán servicios de gestión y colocación de empleo, para lo cual deberán obtener autorización como agencia de colocación privada.

Las Cajas prestarán los servicios de gestión y colocación de empleo de que tratan los artículos 8° y 9° del presente decreto, de forma directa o a través de entidades que se creen entre las Cajas con otras Cajas de Compensación Familiar o con terceros especializados en la correspondiente actividad.

Las Cajas de Compensación Familiar iniciarán a más tardar el 30 de octubre de 2013, la prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo.

Artículo 24. Recursos. Las Cajas de Compensación Familiar prestarán los servicios de gestión y colocación para la inserción de desempleados con cargo a los recursos del Fondo para el Fomento del Empleo y la Protección del Desempleo. Para ello los recursos de que trata el literal a) del artículo 10 de la Ley 789 de 2002, modificado por el artículo 47 de la Ley 1438 de 2011, serán distribuidos de la siguiente manera: Hasta el veintiocho por ciento (28%) de los recursos en subsidios destinados prioritariamente al pago de aportes al sistema de salud, siempre que el beneficiario no se encuentre afiliado. En el evento de encontrarse afiliado se podrán destinar a los otros usos previstos en la ley. El diecisiete por ciento (17%), para a ejecución y prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo de que tratan los artículos 8° y 9° del presente decreto.

CAPÍTULO IV

De la Agencia Pública de Empleo a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena)

Artículo 25. De las oficinas de la Agencia Pública de Empleo. En desarrollo de su función de Agencia Pública de Empleo, el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) podrá celebrar convenios y alianzas con personas de derecho público y privadas sin ánimo de lucro con el propósito de extender los servicios de gestión y colocación de empleo a localidades y sectores que carezcan de los mismos, previa autorización de la Subdirección de Promoción y Generación de Empleo del Ministerio del Trabajo.

El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) prestará los servicios de promoción y ejecución de la gestión y colocación pública de empleo, en todas las Direcciones Regionales de la entidad.

Artículo 26. De los servicios de la Agencia Pública del Sena. Para el cumplimiento de la función de gestión y colocación de empleo, el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), prestará los servicios de gestión y colocación de empleo de que tratan los artículos 8° y 9° del presente decreto y realizará las siguientes actividades complementarias:

Parágrafo. Todos los trabajadores inscritos en el Sistema de Información del Servicio Público de Empleo accederán a las actividades complementarias que desarrolle el Servicio Nacional de Aprendizaje. El Ministerio del Trabajo establecerá el trámite para el acceso a dichos servicios a través de los prestadores de la Red del Servicio Público de Empleo.

Artículo 27. Del Reglamento de Prestación de Servicios. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) deberá tener un Reglamento de Prestación de Servicios de Gestión y Colocación de Empleo, aprobado por la Subdirección de Promoción y Generación de Empleo del Ministerio del Trabajo, dicho reglamento deberá ser sometido a consideración del Ministerio dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto. Contendrá como mínimo:
Artículo 28.Reforma al reglamento. Toda reforma al reglamento de prestación de servicios de la Agencia Pública de Empleo a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), deberá ser autorizada por la Subdirección de Promoción y Generación de Empleo del Ministerio del Trabajo, para su entrada en vigencia.
Artículo 29. Obligaciones. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) como Agencia Pública de Empleo, queda obligado a:
Artículo 30. Del sistema informático para la prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo. El sistema a que se refiere el literal d del artículo anterior, deberá garantizar que se lleve a cabo de forma adecuada la prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo de la Agencia Pública de Empleo a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), sin barreras territoriales; el registro de las personas demandantes de empleo y los servicios obtenidos, la trazabilidad de las actuaciones seguidas por estas en su relación con el Servicio Público de Empleo; las estadísticas básicas; el conocimiento de la información resultante, entre otros ámbitos, de la gestión de la formación para el empleo, la orientación profesional, las iniciativas de empleo y los subsidios a desempleados, así como los servicios complementarios y demás actuaciones de la Agencia Pública de Empleo a cargo del Sena.

CAPÍTULO V

De las agencias de gestión y colocación de empleo

Artículo 31. De las Agencias de Gestión y Colocación. Se entiende por agencias de gestión y colocación de empleo las personas jurídicas que ejercen las actividades de que tratan los artículos 8° y 9° del presente decreto. Para ello, las agencias de gestión y colocación analizarán los perfiles, aptitudes, conocimientos y cualificación profesionales de los trabajadores que requieran sus servicios para la búsqueda de empleo y los requerimientos y características de los puestos de trabajo ofertados. Estas agencias de colocación podrán desarrollar también actuaciones relacionadas con la búsqueda de empleo, tales como orientación e información profesional, y con la selección de personal.
Artículo 32. Clases de agencias. Las agencias de gestión y colocación de empleo pueden ser:

Parágrafo 1°. Todas las agencias de gestión y colocación de empleo prestarán en forma gratuita los servicios básicos de colocación, de que trata el artículo 8° del presente decreto, al trabajador.

Parágrafo 2°. Los otros servicios de que trata el artículo 9° del presente decreto, serán prestados con cargo al beneficiario, conforme a lo aprobado por el Ministerio del Trabajo en el correspondiente Reglamento de Prestación de Servicios.

Artículo 33. Requisitos para la obtención de la autorización. Las Cajas de Compensación Familiar y las demás personas jurídicas interesadas en prestar servicios de empleo como agencia de gestión y colocación, deberán indicar en la solicitud el lugar o lugares en donde prestarán los servicios y acompañarán la solicitud con los siguientes documentos:

Parágrafo 1°. La agencia que preste los servicios de gestión y colocación de empleo para reclutar o colocar oferentes de mano de obra en el extranjero, deberá contar con autorización especial, otorgada por el Ministerio de Trabajo, previo el cumplimiento de los requisitos que fije dicho Ministerio mediante resolución.

Parágrafo 2°. Se exceptúa de la constitución de la póliza a las personas de derecho público que constituyan agencias públicas de colocación.

Artículo 34. Del Reglamento de Prestación de Servicios. Las agencias de gestión y colocación de empleo deberán tener un Reglamento de Prestación de Servicios de que trata el artículo 17 del presente decreto, el cual será aprobado por la Subdirección de Promoción y Generación de Empleo del Ministerio del Trabajo al momento de impartir la autorización a la agencia. Dicho reglamento deberá tener el siguiente contenido mínimo:
Artículo 35. Reforma al reglamento. La reforma al reglamento de prestación de servicios de que trata el artículo anterior, entrará en vigencia una vez sea aprobada por la Subdirección de Promoción y Generación de Empleo del Ministerio del Trabajo.
Artículo 36. Obligaciones. Las agencias de colocación de empleo quedan obligadas a:

1) Disponer de un sistema informático para la operación y prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo. Este sistema deberá ser compatible y complementario con el Sistema de Información del Servicio Público de Empleo de que trata el artículo 13 del presente decreto, para el suministro mensual, por medios electrónicos, de la información sobre demandas y ofertas de empleo, así como del resto de actividades realizadas como agencia de colocación autorizada;

Parágrafo. Las agencias de gestión y colocación que presten sus servicios utilizando exclusivamente medios electrónicos estarán exentas del cumplimiento de la obligación de que trata el literal b del presente artículo.

Artículo 37. Del sistema informático para la prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo. El sistema a que se refiere el literal 1) del artículo anterior, deberá garantizar que se lleven a cabo de forma adecuada la prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo que presta la Agencia, sin barreras territoriales; el registro de las personas demandantes de empleo y los servicios obtenidos; la trazabilidad de las actuaciones seguidas por estas en su relación con el Servicio Público de Empleo; las estadísticas básicas; el conocimiento de la información resultante, entre otros ámbitos, de la gestión de la formación para el empleo, la orientación profesional, las iniciativas de empleo y los subsidios a desempleados, así como las actuaciones de la agencia de gestión y colocación de empleo.
Artículo 38. Cobro por servicios básicos. Las agencias que realicen labores de gestión y colocación de empleo podrán cobrar al demandante de mano de obra una comisión. Este cobro se hará por una sola vez, al momento de la celebración del respectivo contrato de trabajo. Para efectos de la autorización de las tarifas establecidas en el Reglamento de Prestación de Servicios de que trata el literal c) del artículo 34 del presente decreto, el Ministerio de Trabajo expedirá el correspondiente reglamento.
Artículo 39. Cobro por otros servicios. Las Agencias de Colocación de Empleo podrán cobrar por los servicios distintos de los referidos en el artículo 8°, en los términos que les autorice el Ministerio del Trabajo en el Reglamento de Prestación de Servicios.
Artículo 40. Prohibiciones. Queda prohibido a las agencias de colocación:

CAPÍTULO VI

De las bolsas de empleo

Artículo 41. Bolsas de empleo. Se entiende por bolsa de empleo, la persona jurídica sin ánimo de lucro que realiza la actividad de inscripción de oferentes y remisión de inscritos a empleadores demandantes, para un grupo específico de oferentes con los cuales tiene una relación particular, tal como: estudiantes, egresados, afiliados u otras de similar naturaleza. La prestación de los servicios de bolsa de empleo, siempre será gratuita para oferentes de empleo.
Artículo 42. Requisitos para la obtención de la autorización. Las personas jurídicas interesadas en prestar servicios como bolsa de empleo deberán presentar solicitud, en la que se indique el lugar o lugares en que se ejercerá esta actividad. La solicitud será presentada ante la Subdirección de Promoción y Generación de Empleo del Ministerio del Trabajo, acompañada de los siguientes documentos:
Artículo 43. Del reglamento de prestación de servicios. La bolsa de empleo deberá tener un reglamento de prestación de servicios a los usuarios de que trata el artículo 17 del presente decreto, el cual será aprobado por la Subdirección de Promoción y Generación de Empleo del Ministerio del Trabajo, al momento de impartir la autorización a la bolsa de empleo. Dicho reglamento deberá tener el siguiente contenido mínimo:
Artículo 44. Reforma al reglamento. La reforma al reglamento de prestación de servicios de que trata el artículo anterior, entrará en vigencia una vez sea aprobada por la Subdirección de Promoción y Generación de Empleo del Ministerio del Trabajo.
Artículo 45. Obligaciones. Las bolsas de empleo quedan obligadas a:
Artículo 46. Del sistema informático para la operación y prestación de los servicios de bolsa de empleo. El sistema referido en el literal j) del artículo anterior deberá garantizar que se lleven a cabo de forma adecuada las funciones de inscripción y remisión de inscritos; el registro de las personas demandantes de empleo; la trazabilidad de las actuaciones seguidas por estas en su relación con los servicios de la bolsa; las estadísticas comunes, así como las actuaciones de las bolsas de empleo.
Artículo 47. Prohibiciones. Queda prohibido a las bolsas de empleo el cobro de suma alguna por cualquier concepto a los oferentes usuarios de los servicios de la bolsa de empleo.

CAPÍTULO VII

De la inspección, vigilancia y control

Artículo 48. De la inspección, vigilancia y control del Servicio Público de Empleo. La Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial y las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 14 del artículo 2° del Decreto 4108 de 2011, ejercerán la vigilancia y control de los prestadores del Servicio Público de Empleo de que trata este decreto.
Artículo 49. Ejercicio irregular de la gestión y colocación de empleo. Las personas naturales o jurídicas, ya sean de carácter público o privado, que ejerzan la actividad de gestión y colocación de empleo sin la autorización otorgada por el Ministerio del Trabajo, serán sancionadas conforme a lo dispuesto por la ley.
Artículo 50. Infracciones. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones del presente decreto por parte de los prestadores del Servicio Público de Empleo dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas por la ley.
Artículo 51. Proceso sancionatorio. Se iniciará de oficio, por información del funcionario público, por denuncia o por queja presentada por cualquier persona, o como consecuencia de irregularidades observadas en visitas practicadas por los inspectores de trabajo.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones varias

Artículo 52. Transición. Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que desarrollen actividades de colocación de empleo a que se refiere el artículo 7° del presente decreto o que presten los servicios de que tratan los artículos 8° y 9° del mismo y ejerzan la actividad de intermediación laboral al momento de entrar en vigencia el presente decreto, deberán acreditar los requisitos exigidos en esta disposición dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia. En caso de no hacerlo la autorización que tuvieren será cancelada de oficio por la Subdirección de Promoción y Generación de Empleo.
Artículo 53. Campo de aplicación. Las disposiciones contempladas en el presente decreto se aplicarán en el territorio nacional a todas las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado, nacionales o extranjeras, sin distinción alguna, que ejerzan la actividad de intermediación laboral.
Artículo 54. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 3115 de 1997.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de abril de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Trabajo,

Rafael Pardo Rueda.