Por el cual se reglamenta el Convenio números 8 y 23 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Ley 129 de 1931

Rango Decreto
Publicación 1973-06-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el numeral 3o del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo primero. Para los efectos de este decreto se entenderá como gente de mar o "marino" a toda persona empleada a bordo de cualquier buque que se dedique a la navegación marítima, y el término buque comprende todas las embarcaciones, buques o barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la navegación marítima, excepción hecha de los buques de guerra.
Artículo segundo. Cuando los contratos de trabajo de la gente de mar se hayan terminado a causa de la pérdida del buque, cualquiera que ella sea, la gente del mar recibirá además del auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes, una indemnización igual al salario por los días del período efectivo de desempleo resultante de dicha pérdida, sin pasar de dos (2) meses de salario o las indemnizaciones previstas en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a su elección.
Artículo tercero. La gente de mar podrá recurrir, para el cobro de la indemnización prevista en el artículo anterior, a los mismos procedimientos que para el cobro de los atrasos de salarios devengados durante el servicio.
Artículo cuarto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Dado en Bogotá, D. E., a 16 de abril de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

Crispín Villazón de Armas, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

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