por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2009-03-06
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 20
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2009 los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el régimen establecido en el artículo 2° del Decreto 903 de 1992, el Director Ejecutivo de Administración Judicial y quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de dicho decreto, tendrán derecho a percibir una remuneración mensual de ocho millones cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($8.461.643), distribuidos así: Por concepto de asignación básica, tres millones cuarenta y seis mil ciento noventa y un pesos ($3.046.191) moneda corriente y por concepto de gastos de representación: Cinco millones cuatrocientos quince mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($5.415.452) moneda corriente

Adicionalmente, tendrán derecho a percibir la Prima Especial de Servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Los funcionarios a quienes se aplica el presente artículo únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.

Los funcionarios que optaron por este régimen no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Parágrafo 1°. Los agentes del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, devengarán, en los mismos términos y condiciones, una remuneración mensual igual a la señalada en el presente artículo para los Magistrados de estas Corporaciones.

Parágrafo 2°. Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los miembros del Congreso.

Artículo 3°. El régimen salarial y prestacional previsto en el artículo anterior, es obligatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del Decreto 903 de 1992.

Dicho régimen salarial y prestacional no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.

Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2009, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:
DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL
Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial 7.300.881
Magistrado Auxiliar 7.300.881
Secretario General 7.250.525
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 7.250.525
Jefe de Control Interno 6.855.007
Director Administrativo 6.855.007
Director de Planeación 6.855.007
Director Registro Nacional de Abogados 6.855.007
Director Unidad 6.855.007
Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial 4.878.645
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado 4.744.983
Secretario de Sala o Sección 4.744.983
Relator 4.744.983
Contador Liquidador de Impuestos del Consejo de Estado 3.966.502
Sustanciador del Consejo de Estado 3.966.502
Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado 2.802.983
Oficial Mayor 2.738.075
Auxiliar de Magistrado 2.101.083
Auxiliar de Relatoría 2.101.083
Oficinista Judicial 1.727.249
Escribiente 1.727.249

Para los empleos que el Consejo Superior de la Judicatura estableció como equivalentes al cargo de Magistrado Auxiliar, el reajuste de la remuneración mensual que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2008 será del 7,67%.

DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL
Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 7.798.349
Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 7.300.881
Magistrado de Tribunal Superior Militar 7.300.881
Fiscal ante Tribunal Superior Militar 7.300.881
Abogado Asesor 4.744.983
Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 3.262.167
Secretario de Tribunal Superior Militar 3.262.167
Relator 3.262.167
Sustanciador 2.101.083
Oficial Mayor 2.101.083
Bibliotecólogo de los Tribunales 2.079.636
Escribiente 1.515.967
DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL
Juez Penal del Circuito Especializado 5.742.820
Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado 5.742.820
Juez de Dirección o de Inspección 5.742.820
Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección 5.742.820
Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección 5.567.246
Juez del Circuito 5.154.092
Juez de División o de Fuerza Naval o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana 5.154.092
Fiscal ante Juez de División o de Fuerza Naval o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana 5.154.092
Auditor de Guerra de División o de Fuerza Naval o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana 5.076.824
Juez de Brigada o de Base Aérea o de Grupo Aéreo o de Escuela de Formación o de Departamento de Policía 4.005.424
Fiscal ante Juez de Brigada o de Base Aérea o de Grupo Aéreo o de Escuela de Formación o de Departamento de Policía 4.005.424
Juez de Instrucción Penal Militar 4.005.424
Auditor de Guerra de Brigada o de Base Aérea o de Grupo Aéreo o de Escuela de Formación o de Departamento de Policía 3.937.901
Asistente Social Grado 1 2.236.669
Secretario 2.090.933
Oficial Mayor o Sustanciador 1.817.120
Asistente Social Grado 2 1.654.418
Escribiente 1.460.699
DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL
Juez Municipal 4.005.424
Secretario 1.890.806
Oficial Mayor 1.615.311
Sustanciador 1.615.311
Escribiente 1.076.103

Parágrafo. Los servidores de la Justicia Penal Militar que se encuentren en la situación prevista en el artículo 3° del Decreto 1513 de 2000, tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2009, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2008, ajustada en el ocho punto sesenta y siete por ciento (8.67%).

Artículo 5. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador, quedará así:
DENOMINACION DEL CARGO GRADO REMUNERACION MENSUAL
Auxiliar Judicial 01 2.232.017
02 2.101.083
03 1.850.743
04 1.710.960
05 1.567.662
Citador 05 1.150.940
04 1.068.390
03 997.472

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.

Artículo 6°. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:
GRADO REMUNERACION MENSUAL GRADO REMUNERACION MENSUAL GRADO REMUNERACION MENSUAL
1 500.970 12 1.850.743 23 3.550.250
2 566.754 13 1.973.550 24 3.684.272
3 675.329 14 2.093.336 25 3.811.453
4 798.457 15 2.232.017 26 3.942.493
5 918.294 16 2.366.401 27 4.001.157
6 1.068.231 17 2.477.672 28 4.129.112
7 1.167.994 18 2.613.437 29 4.255.874
8 1.290.814 19 2.882.305 30 4.380.937
9 1.437.284 20 3.156.756 31 4.510.711
10 1.567.662 21 3.290.016 32 4.636.264
11 1.710.960 22 3.419.601 33 4.766.432

Parágrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2009, a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2008, así:

• Para Jueces y Fiscales de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será equivalente al nueve punto diecisiete por ciento (9.17%).

• Para los demás servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será equivalente al ocho punto sesenta y siete por ciento (8.67%).

• Para los empleos a que se refiere el parágrafo del artículo 2° del Decreto 3902 de 2008, el siete punto sesenta y siete por ciento (7.67%).

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente parágrafo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

Artículo 7°. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación, fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 8°. Declarado Nulo.
Artículo 9°. Declarado Nulo.
Artículo 10. A partir del 1° de enero de 2009, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones Judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
Artículo 11. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la Entidad suministre el servicio.

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