por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2009 los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el régimen establecido en el artículo 2° del Decreto 903 de 1992, el Director Ejecutivo de Administración Judicial y quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de dicho decreto, tendrán derecho a percibir una remuneración mensual de ocho millones cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($8.461.643), distribuidos así: Por concepto de asignación básica, tres millones cuarenta y seis mil ciento noventa y un pesos ($3.046.191) moneda corriente y por concepto de gastos de representación: Cinco millones cuatrocientos quince mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($5.415.452) moneda corriente
Adicionalmente, tendrán derecho a percibir la Prima Especial de Servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Los funcionarios a quienes se aplica el presente artículo únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
Los funcionarios que optaron por este régimen no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Parágrafo 1°. Los agentes del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, devengarán, en los mismos términos y condiciones, una remuneración mensual igual a la señalada en el presente artículo para los Magistrados de estas Corporaciones.
Parágrafo 2°. Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los miembros del Congreso.
Artículo 3°. El régimen salarial y prestacional previsto en el artículo anterior, es obligatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del Decreto 903 de 1992.
Dicho régimen salarial y prestacional no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.
Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2009, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:
- 1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:
| DENOMINACION DEL CARGO | REMUNERACION MENSUAL |
|---|---|
| Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial | 7.300.881 |
| Magistrado Auxiliar | 7.300.881 |
| Secretario General | 7.250.525 |
| Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura | 7.250.525 |
| Jefe de Control Interno | 6.855.007 |
| Director Administrativo | 6.855.007 |
| Director de Planeación | 6.855.007 |
| Director Registro Nacional de Abogados | 6.855.007 |
| Director Unidad | 6.855.007 |
| Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial | 4.878.645 |
| Secretario de Presidencia del Consejo de Estado | 4.744.983 |
| Secretario de Sala o Sección | 4.744.983 |
| Relator | 4.744.983 |
| Contador Liquidador de Impuestos del Consejo de Estado | 3.966.502 |
| Sustanciador del Consejo de Estado | 3.966.502 |
| Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado | 2.802.983 |
| Oficial Mayor | 2.738.075 |
| Auxiliar de Magistrado | 2.101.083 |
| Auxiliar de Relatoría | 2.101.083 |
| Oficinista Judicial | 1.727.249 |
| Escribiente | 1.727.249 |
Para los empleos que el Consejo Superior de la Judicatura estableció como equivalentes al cargo de Magistrado Auxiliar, el reajuste de la remuneración mensual que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2008 será del 7,67%.
- 2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
| DENOMINACION DEL CARGO | REMUNERACION MENSUAL |
|---|---|
| Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público | 7.798.349 |
| Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional | 7.300.881 |
| Magistrado de Tribunal Superior Militar | 7.300.881 |
| Fiscal ante Tribunal Superior Militar | 7.300.881 |
| Abogado Asesor | 4.744.983 |
| Secretario de Tribunal y Consejo Seccional | 3.262.167 |
| Secretario de Tribunal Superior Militar | 3.262.167 |
| Relator | 3.262.167 |
| Sustanciador | 2.101.083 |
| Oficial Mayor | 2.101.083 |
| Bibliotecólogo de los Tribunales | 2.079.636 |
| Escribiente | 1.515.967 |
- 3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados de Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar:
| DENOMINACION DEL CARGO | REMUNERACION MENSUAL |
|---|---|
| Juez Penal del Circuito Especializado | 5.742.820 |
| Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado | 5.742.820 |
| Juez de Dirección o de Inspección | 5.742.820 |
| Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección | 5.742.820 |
| Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección | 5.567.246 |
| Juez del Circuito | 5.154.092 |
| Juez de División o de Fuerza Naval o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana | 5.154.092 |
| Fiscal ante Juez de División o de Fuerza Naval o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana | 5.154.092 |
| Auditor de Guerra de División o de Fuerza Naval o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana | 5.076.824 |
| Juez de Brigada o de Base Aérea o de Grupo Aéreo o de Escuela de Formación o de Departamento de Policía | 4.005.424 |
| Fiscal ante Juez de Brigada o de Base Aérea o de Grupo Aéreo o de Escuela de Formación o de Departamento de Policía | 4.005.424 |
| Juez de Instrucción Penal Militar | 4.005.424 |
| Auditor de Guerra de Brigada o de Base Aérea o de Grupo Aéreo o de Escuela de Formación o de Departamento de Policía | 3.937.901 |
| Asistente Social Grado 1 | 2.236.669 |
| Secretario | 2.090.933 |
| Oficial Mayor o Sustanciador | 1.817.120 |
| Asistente Social Grado 2 | 1.654.418 |
| Escribiente | 1.460.699 |
- 4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:
| DENOMINACION DEL CARGO | REMUNERACION MENSUAL |
|---|---|
| Juez Municipal | 4.005.424 |
| Secretario | 1.890.806 |
| Oficial Mayor | 1.615.311 |
| Sustanciador | 1.615.311 |
| Escribiente | 1.076.103 |
Parágrafo. Los servidores de la Justicia Penal Militar que se encuentren en la situación prevista en el artículo 3° del Decreto 1513 de 2000, tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2009, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2008, ajustada en el ocho punto sesenta y siete por ciento (8.67%).
Artículo 5. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador, quedará así:
| DENOMINACION DEL CARGO | GRADO | REMUNERACION MENSUAL |
|---|---|---|
| Auxiliar Judicial | 01 | 2.232.017 |
| 02 | 2.101.083 | |
| 03 | 1.850.743 | |
| 04 | 1.710.960 | |
| 05 | 1.567.662 | |
| Citador | 05 | 1.150.940 |
| 04 | 1.068.390 | |
| 03 | 997.472 |
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.
Artículo 6°. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:
| GRADO | REMUNERACION MENSUAL | GRADO | REMUNERACION MENSUAL | GRADO | REMUNERACION MENSUAL |
|---|---|---|---|---|---|
| 1 | 500.970 | 12 | 1.850.743 | 23 | 3.550.250 |
| 2 | 566.754 | 13 | 1.973.550 | 24 | 3.684.272 |
| 3 | 675.329 | 14 | 2.093.336 | 25 | 3.811.453 |
| 4 | 798.457 | 15 | 2.232.017 | 26 | 3.942.493 |
| 5 | 918.294 | 16 | 2.366.401 | 27 | 4.001.157 |
| 6 | 1.068.231 | 17 | 2.477.672 | 28 | 4.129.112 |
| 7 | 1.167.994 | 18 | 2.613.437 | 29 | 4.255.874 |
| 8 | 1.290.814 | 19 | 2.882.305 | 30 | 4.380.937 |
| 9 | 1.437.284 | 20 | 3.156.756 | 31 | 4.510.711 |
| 10 | 1.567.662 | 21 | 3.290.016 | 32 | 4.636.264 |
| 11 | 1.710.960 | 22 | 3.419.601 | 33 | 4.766.432 |
Parágrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2009, a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2008, así:
• Para Jueces y Fiscales de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será equivalente al nueve punto diecisiete por ciento (9.17%).
• Para los demás servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será equivalente al ocho punto sesenta y siete por ciento (8.67%).
• Para los empleos a que se refiere el parágrafo del artículo 2° del Decreto 3902 de 2008, el siete punto sesenta y siete por ciento (7.67%).
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente parágrafo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Artículo 7°. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación, fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 8°. Declarado Nulo.
Artículo 9°. Declarado Nulo.
Artículo 10. A partir del 1° de enero de 2009, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones Judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
- a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: Cincuenta y cuatro mil quinientos seis pesos ($54.506) moneda corriente mensuales.
- b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($34.358) moneda corriente mensuales.
- c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veintiún mil ochocientos veinticinco pesos ($21.825) moneda corriente mensuales.
Artículo 11. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la Entidad suministre el servicio.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
This text is published under SUIN-Juriscol's own terms of reuse, not a Legalize or public-domain licence. SUIN-Juriscol