Sobre remuneración de los empleados del Juzgado de Ejecuciones Fiscales de Bogotá
El Presidente de la República de, Colombia,
en uso de la facultad que le confiero el artículo 407 del Código Fiscal,
decreta:
Artículo único. El Juez de Ejecuciones Fiscales de Bogotá y su Secretario tendrán como remuneración, de conformidad con el artículo 407 de la Ley 110 de 1912, un veinte por ciento cada uno, de las sumas que recauden en razón de los cobros que aquél hace con jurisdicción coactiva.
Esta remuneración se hará efectiva sobre las sumas que el Juez vaya remitiendo a la Tesorería General de la República, y no obsta a lo que se estipule con el mismo Juez como mandatario en los demás asuntos de que habla el artículo 3.° del Decreto 553 de 13 de junio último.
Dado en Bogotá a 19 de agosto de 1913.
CARLOS E. RESTREPO.
El Ministro del Tesoro,
carlos n. ROSALES.
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