Por el cual se reglamenta la administración y manejo del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística y se organiza el Servicio Nacional de Inscripción

Rango Decreto
Publicación 1969-05-22
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1° De la administración. El Pondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, creado por el artículo 17 del Decreto extraordinario 3167 de 1968, será administrado por el Departamento a través de la organización y personal de planta.

Parágrafo 1° La administración del Fondo, esto es, la ordenación de gastos, la celebración de contratos con cargo a sus recursos corresponde al Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, quien podrá delegarla en el Secretario General de la entidad.

Parágrafo 2° Las labores de Tesorero del Fondo serán cumplidas por el empleado de la División Administrativa que designe el Jefe del Departamento.

Artículo 2° De los objetivos del fondo. El Fondo cumplirá los siguientes fines:
Artículo 3° Recursos del Fondo. Ingresarán al fondo los siguientes recursos:
Artículo 4° Afectación de los recursos. Con cargo al Fondo se harán las compras de equipos, materiales y suministros, pago de servicios y demás gastos necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 2° de] presente Decreto, así como los requeridos para los efectos del artículo 22 del Decreto extraordinario 3167 de 1968.
Artículo 5° Suministros. Las compras de equipos, materiales y demás elementos que efectúe el Fondo, estarán sometidos a los siguientes requisitos:

Parágrafo. El Tesorero del Fondo podrá hacer avances hasta de $ 30.000.00 al delegado del Administrador del Fondo, en las Direcciones Regionales de Estadística, localizadas fuera de Bogotá, para atender los pagos inferiores a $ 10.000.00, conforme a las normas del presente artículo. Los delegados rendirán las cuentas respectivas ante el Tesorero del Fondo.

Artículo 6° Servicios personales. Para el cumplimiento de los objetivos que le son propios, el Fondo podrá ocupar transitoriamente personal supernumerario sin sujetarse a las normas ordinarias sobre nombramientos. Igualmente podrá contratar la ejecución de labores especializadas en la forma prevista en el artículo 15 del Decreto extraordinario 3167 de 1968.
Artículo 7° Los contratos a que se refiere el artículo anterior serán suscritos por el Administrador del Fondo, se extenderán en papel común y no causarán impuesto de timbre; y solo requerirán certificado de disponibilidad de recursos en la Tesorería del Fondo, garantía de cumplimiento y causales de caducidad.
Artículo 8° Arrendamiento de computadores. El Fondo podrá, con cargo a sus recursos, celebrar convenios para la utilización por éste de los equipos de procesamiento electrónico de datos al servicio de entidades oficiales o privadas para la ejecución da trabajos especiales que requerirán los organismos del Estado.

Parágrafo. Los cánones que el Fondo pague, en virtud de los convenios de que trata el presente artículo, serán los señalados por la Comisión de Normas de Procesamiento de Datos a que se refiere el artículo 15 del Decreto extraordinario 3167 de 1968.

Artículo 9° Servicios de computación. El Fondo podrá celebrar convenios con las entidades oficiales para la prestación por éste de servicios de sistematización de datos y alquiler del tiempo disponible de computadores electrónicos.
Artículo 10. Servicio Nacional de Inscripción. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, organizara el Servicio Nacional de Inscripción con el fin de atender el almacenamiento y recuperación de información que los organismos del Estado le confíen a través de convenios con el Fondo; tales convenios podrán referirse a la inscripción de información sobre establecimientos industriales, comerciales y agropecuarias, así como a la de la propiedad de marcas y patentes, inmuebles y vehículos de transporte y los generales que se relacionen con la existencia de las personas naturales o jurídicas.
Artículo 11. Valor de los servicios. El valor de los servicios que se presten a través del Fondo será convenido en los respectivos contratos o deducidos de las tarifas que se fijen conforme al artículo siguiente.
Artículo 12. Tarifas. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por medio de resoluciones, fijará las tarifas de los servicios resonados en el artículo 19 del Decreto extraordinario 3167 de 1968. cuya prestación no se hará convenido mediante contrato, teniendo en cuenta los costos correspondientes a mano ele obra, equipo y mantenimiento, así como la distribución proporcional de los gastos indirectos, más un porcentaje hasta del 10% de los costos totales para administración y capitalización del Fondo.
Artículo 13. Pagos especiales. Los comprobantes de consignaciones efectuadas por los usuarios a favor del Fondo en los Bancos del país tendrán el carácter de recibos de pago por los servicios respectivos.
Artículo 14. Contabilidad y control fiscal. La contabilidad del Fondo será llevada por el Tesorero del mismo y el control fiscal será ejercido por el Auditor de la Contraloría Genera] de la República ante el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, conforme a las normas que al efecto expide aquella entidad, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad del Fondo.
Artículo 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de mayo de 1969.

CARLOS LLERAS RESTREPO

Ernesto Rojas Morales, Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.